# Jurisprudencia sobre irretroactividad de la Ley > [!quote] **Jurisprudencia.** _Irretroactividad de la Ley._ >En este punto, debe destacarse que conforme lo estipula el artículo 46 de la Constitución Política, las normas, por regla general, tienen un efecto hacia futuro o ultractivo, salvo que, como hemos mencionado, la propia Ley establezca su aplicación retroactiva por motivos de Orden Público e Interés Social, en aras de amparar situaciones jurídicas en favorabilidad del reo o derechos que podrían haber sido exigidos y se hayan consolidado de manera previa a la emisión de una ley que los reconozca. > >_(Sentencia de 15 de julio de 2024. Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Demanda Contencioso Administrativa de Plena Jurisdicción para que se declare nula, por ilegal, la resolución No. DIGAJ-0025-2020 de 28 de febrero de 2020, emitida por la Universidad de Panamá, así como su acto confirmatorio y para que hagan otras declaraciones. Ponente: Carlos Vásquez Reyes Negocio: 703272020)_ # Jurisprudencia Internacional > [!quote] **Jurisprudencia.** _Su aplicación no viola la garantía de irretroactividad de la ley._ > La Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, al sentar jurisprudencia, no sólo interpretan la ley y estudian los aspectos que el legislador no precisó, sino que integran a la norma los alcances que, sin estar contemplados claramente en ella, se producen en una determinada situación; sin embargo, esta "conformación o integración judicial" no constituye una norma jurídica de carácter general, aunque en ocasiones llene las lagunas de ésta, fundándose para ello, no en el arbitrio del Juez, sino en el espíritu de otras disposiciones legales, que estructuran (como unidad) situaciones jurídicas, creando en casos excepcionales normas jurídicas individualizadas, de acuerdo a los principios generales del derecho, de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 14 constitucional; tal y como se reconoce en el artículo 94, párrafo sexto, de la Constitución Federal, así como en los numerales 192 y 197 de la Ley de Amparo, en los que se contempla a la interpretación de las normas como materia de la jurisprudencia. Ahora bien, tomando en consideración que la jurisprudencia es la interpretación que los referidos tribunales hacen de la ley, y que aquélla no constituye una norma jurídica nueva equiparable a la ley, ya que no cumple con las características de generalidad, obligatoriedad y abstracción, es inconcuso que al aplicarse, no viola el principio de irretroactividad, consagrado en el artículo 14 constitucional. > > _(Méjico. Pleno, Suprema Corte de Justicia. Registro digital: 190663. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XII, Diciembre de 2000, pág. 16. IUS: 190663 Tesis: P./J. 145/2000)_