El control de convencionalidad es la obligación de los jueces y, en general, de todos los órganos del Estado, de asegurar que las leyes y actos internos sean compatibles con la Convención Americana de Derechos Humanos y la interpretación que de ella hace la Corte Interamericana, inaplicando aquellas que no lo sean, incluso si fueron aprobadas popularmente. [^1] > “el control de convencionalidad no se limita a asegurar la primacía del Pacto de San José de Costa Rica, sino de todos los tratados sobre derechos humanos ratificados por un Estado, los que conforman, para el mismo, una especie de bloque de convencionalidad” [^2] Este control viene desarrollándose a partir del caso _Almonacid Arellano y otros Vs. Chile_, en donde a decir de [[Rigoberto González Montenegro]] [^5] > “estableció vía criterio jurisprudencial la obligación que tienen los jueces y tribunales de los estados parte de la convención americana sobre Derechos Humanos de ejercer un control de convencionalidad a lo interno de sus respectivos Estados. # Derecho Interno En Panamá el control de la convencionalidad se encuentra reconocido en varias normas y es parte integral de la administración de justicia. Es importante señalar que la misma no esta constreñida a un único instrumento de protección de derechos fundamentales, sino que su rol de tutela ampara todos aquellos que, siendo reconocidos por la República de Panamá, reconozcan derechos humanos fundamentales. ## Nivel Constitucional A nivel constitucional podemos encontrar el principio de convencionalidad en el artículo 4 de la constitución, que establece que las normas de [[Derecho Internacional]] serán acatadas por la República de Panamá. También es imprescindible considerar el artículo 17 , especialmente en lo que refiere a su segundo párrafo, que establece que los derechos y garantías constitucionales no están limitados a los que menciona la propia constitución, ya que los mismos no son excluyentes de otros que incidan sobre los derechos humanos fundamentales y la dignidad de la persona. En este sentido tenemos el reconocimiento de los [[Instrumentos Internacionales]] de [[Derechos Humanos]] tiene lugar a partir del más alto rango normativo. Los instrumentos tutelables son interpretados y aplicados desde el [[Bloque de la Constitucionalidad]] a las causas jurisdiccionales que conocen las autoridades panameñas, sorteando así el viejo debate sobre el rango de las normas basado en la [[Pirámide de Kelsen]]. ![[Constitución 1972#^m4lrcq]] ![[Constitución 1972#^q6noza]] El segundo párrafo del artículo 17 es una incorporación reciente en la historia Republicana, fue introducido mediante la reforma constitucional de 2004 “en el sentido de que la protección de los derechos y garantías de las personas, consagrados en nuestra Carta Magna, deben considerarse como mínimos y en materia de derechos fundamentales y humanos, la interpretación debe ser amplia, siempre en favor del principio [[pro homine]], el cual hace alusión a ajustar cualquier ley o disposición panameña en el mayor beneficio posible para el ser humano, siendo que subyace la protección del derecho humano a la salud”. [^4] En este sentido la convencionalidad opera en todos los procesos y es aplicada por aquellos jueces o autoridades con la facultad de administrar justicia, de allí que se conozca también como [[principio de convencionalidad]] en el [[Código Procesal Civil]] o en el [[Código Procesal Penal]] al referirse al respeto a los derechos humanos. La aplicación obligatoria y vinculante de criterios de convencionalidad esta contemplada, además de los precitados artículos constitucionales en el texto del artículo 2 de la [[Convención Americana Sobre Derechos Humanos|Convención Americana de Derechos Humanos]]: ![[Convención Americana Sobre Derechos Humanos#^0qk6hv]] Este instrumento fue plenamente integrado a nuestro ordenamiento legal, mediante Ley 15 de 1977. Por lo que su inobservancia es inexcusable. Al respecto se ha prenunciado la corte en **Almonacid Arellano y otros Vs. Chile** [^3] > “La Corte es consciente que los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos. En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie de “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana.”[^3] ## Nivel legal ### Jurisdicción Penal Código Procesal Penal: 14, 44 Código Penal: ### Jurisdicción Civil # Derecho Comparado # Tratados Internacionales Véase también [[Derecho/Derecho Internacional de los Derechos Humanos/Convenciones Sobre Derechos Humanos|Convenciones Sobre Derechos Humanos]] para una percepción más amplia de los instrumentos tutelables. - [[Convención Americana Sobre Derechos Humanos]] # Jurisprudencia de la [[Corte Interamericana de Derechos Humanos|CIDH]] - **Almonacid Arellano vs. Chile** (Origen) - Donde la Corte IDH estableció por primera vez el deber de los jueces nacionales de ejercer una "especie de control de convencionalidad". Este control implicaba que los jueces, como parte del aparato estatal, debían velar por que las leyes internas no mermaran los efectos de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica) ni la interpretación que de ella había hecho la propia Corte, inaplicando aquellas normas que fueran contrarias a dicho tratado o a su jurisprudencia. [^1] - **En el mismo sentido:** - Caso La Cantuta Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de noviembre de 2006, párr.173 - **Trabajadores cesados del Congreso vs. Perú** (Desarrollo) - Consolidó y amplió el alcance de este control. En este fallo, la Corte IDH aclaró que el control de convencionalidad no solo podía practicarse a pedido de parte, sino que constituía un "deber" a realizar "de oficio" por los jueces nacionales, es decir, por su propia iniciativa. Además, esta sentencia precisó que el control debía aplicarse sobre "todas las normas jurídicas internas" que se encontraran en confrontación con el Pacto de San José de Costa Rica, abarcando así cualquier regla jurídica doméstica, no solo leyes. [^1] - **Gelman vs. Uruguay** (Alcances) - Marcó un hito al extender la obligación del control de convencionalidad a "todos los órganos del Estado", y no solo al Poder Judicial, dentro del marco de sus respectivas competencias. Lo más significativo de esta sentencia fue que afirmó que este control debe ejercerse incluso respecto de leyes que hayan tenido convalidación popular a través de referéndums o plebiscitos, como fue el caso de la "ley de caducidad" en Uruguay, que buscaba extinguir la pretensión punitiva del Estado por graves delitos de lesa humanidad. La Corte IDH enfatizó que la protección de los derechos humanos constituye un límite infranqueable a la regla de las mayorías democráticas. [^1] - Caso Castillo Petruzzi y otros vs. Perú - Caso Tibi vs. Ecuador - Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá - Caso Durand y Ugarte - Caso Heliodoro Portugal vs. Panamá - Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala # Lecturas recomendadas - # Notas [^1]: Respuesta de Google AI Studio [^2]: Notas sobre el control ejecutivo de convencionalidad por Néstor Pedro Sagúes, en Estado constitucional y convencional, Víctor Bazán, Edwin Castro Rivera y Sergio J. Cuarezma Terán (Directores), INEJ. 2017. [^3]: Control de Convencionalidad, Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No. 7 [^4]: Amparo de Garantías, ENTRADA NÚMERO: 120715-2024, MAGISTRADO PONENTE: OLMEDO ARROCHA OSORIO\*\* [^5]: En qué se fundamenta el control de convencionalidad: la obligación del ejercicio y sus efectos prácticos, Rigoberto González Montenegro. Circulo de escritores, Panamá, 2024.”