# CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE 1946
Nosotros, los Diputados del Pueblo Panameño, reunidos en Asamblea Nacional
Constituyente, invocando la protección de Dios, decretamos la siguiente
Constitución Política de la República de Panamá:
## TÍTULO I - EL ESTADO PANAMEÑO
**Artículo 1.** La Nación panameña está constituida en Estado unitario e
independiente. Su sistema de Gobierno es republicano, democrático y
representativo, su denominación República de Panamá.
**Artículo 2.** El Poder público sólo emana del pueblo. Lo ejerce el Estado
conforme esta Constitución lo establece, por medio de los órganos Legislativo,
Ejecutivo y Judicial, que actúan limitada y separadamente, pero en armónica
colaboración.
**Artículo 3.** La República de Panamá, está constituida sobre el territorio
continental e insular comprendido entre Colombia y Costa Rica, de acuerdo con
los tratados de limites celebrados por Panamá con esas Repúblicas.
Se reconocen las limitaciones jurisdiccionales estipuladas en tratados públicos
celebrados con anterioridad a esta Constitución.
**Artículo 4.** La República de Panamá acata las normas del Derecho
Internacional.
**Artículo 5.** El territorio de la República se divide en municipios autónomos
agrupados en provincias.
La Ley podrá crear comarcas sujetas a regímenes especiales y establecer otras
divisiones del territorio por razones de conveniencia administrativa o de
servicio público.
**Artículo 6.** Son símbolos de la Nación: el himno, la bandera y el escudo de
armas adoptados con anterioridad al año de 1941.
**Artículo 7.** El español es el idioma de la República.
## TÍTULO II - NACIONALIDAD Y EXTRANJERIA
**Artículo 8.** La calidad de panameño se tiene por nacimiento, en las
condiciones que establece esta Constitución, y se adquiere por naturalización.
**Artículo 9.** Son panameños por nacimiento:
1. Los hijos de padre o madre panameños nacidos en territorio de la República;
2. Los hijos de padre y madre extranjeros, nacidos en el territorio de la
República.
3. Los nacidos de padres desconocidos en territorio nacional no sometido a
limitaciones jurisdiccionales;
4. Los hijos de padre o madre panameños nacidos fuera del territorio de la
República, siempre que aquéllos estén domiciliados en Panamá y que al tiempo
ele ejercer cualquiera de los derechos que esta Constitución o la Ley
reconocen exclusivamente a los panameños por nacimiento, hayan estado
domiciliados en la República en los dos años anteriores, y
5. Los que adquirieron ese derecho de acuerdo con la Constitución de 1904 y el
acto reformatorio de 1928.
**Artículo 10.** Son panameños por naturalización:
1. Los extranjeros con cinco años consecutivos de residencia en el territorio
de la República si, después de haber cumplido veintiún años de edad,
declaran su voluntad de naturalizarse panameños, renuncian expresamente a su
nacionalidad de origen o a cualquier otra y comprueban que poseen el idioma
español y nociones elementales de geografía, historia y organización
política panameñas;
2. Los extranjeros con tres años consecutivos de residencia en el territorio de
la República que tengan hijos nacidos en ésta de padre o madre panameños o
cónyuge de nacionalidad panameña, siempre que hagan la declaración y
presenten la comprobación de que trata el aparte anterior, y
3. Los nacionales por nacimiento, de España o de cualquier nación americana
independiente, siempre que llenen los mismos requisitos que en su Estado de
origen se exija a los panameños para ser naturalizados.
**Artículo 11.** Los que estuvieren naturalizados al entrar a regir esta
Constitución conservarán su calidad de tales hasta por los cinco años
siguientes, pero la perderán si al expirar este término no hubiesen comprobado
que poseen el idioma español y nociones elementales de geografía, historia y
organización política panameñas.
Quedarán exentos de esta obligación los panameños naturalizados que antes de
entrar en vigencia esta Constitución hubieran desempeñado en la República algún
cargo oficial o hubieran sido, de acuerdo con la Ley, candidatos a puestos de
elección popular. Igual exención se establece para aquellos nacidos en España o
en cualquier nación americana independiente.
**Artículo 12.** Es obligación del Estado realizar por todos los medios
adecuados una labor metódica y constante para incorporar intelectual, moral y
políticamente a nuestra nacionalidad a todos los grupos o individuos que,
nacidos en territorio de la República, no se encuentren, sin embargo, vinculados
a la misma. Será también obligación del Estado proporcionar facilidades de
asimilación espiritual a quienes se propongan obtener la nacionalidad panameña
por naturalización.
**Artículo 13.** Los colombianos que tomaron parte en el movimiento de
independencia son panameños por ministerio de la Constitución, sin necesidad de
carta de naturaleza.
**Artículo 14.** El extranjero que desee obtener la nacionalidad panameña hará
la solicitud del caso al Ejecutivo, el cual le extenderá carta provisional
válida por un año. Si vencido ese término ratifica su solicitud y no ha llegado
a conocimiento del Ejecutivo hecho alguno que dé motivo para negarla, se le
otorgará la carta definitiva.
Por razones de moralidad, seguridad, salubridad o de incapacidad física o moral
podrá siempre negarse una solicitud de carta de naturaleza.
La ley determinará los derechos de que gocen aquéllos que obtengan la carta
provisional.
Se negará la solicitud de nacionalidad a aquellas personas pertenecientes a
Estados o regiones cuyos elementos no puedan entrar a la República de acuerdo
con la Ley, por razones económicas o de necesidad social.
**Artículo 15.** La nacionalidad panameña, una vez adquirida, sólo se pierde por
renuncia expresa o tácita.
Hay renuncia expresa cuando la persona manifiesta por escrito al Ejecutivo su
voluntad de abandonar la nacionalidad panameña.
Hay renuncia tácita:
1. Cuando se adquiere la calidad de nacional de un país extranjero;
2. Cuando se acepta empleo de otro gobierno sin el permiso del Ejecutivo, salvo
el caso de que el empleo sea para trabajar en una obra en que la República
tenga interés conjunto con otra nación, y
3. Cuando el nacional entra al servicio de un Estado enemigo.
La nacionalidad sólo podrá recobrarse en virtud de rehabilitación por la
Asamblea Nacional.
**Artículo 16.** Tanto los nacionales panameños como los extranjeros que se
hallen en el territorio de la República están obligados a vivir sometidos a la
Constitución y a las leyes y a respetar y obedecer a las autoridades.
**Artículo 17. **Los panameños por naturalización no serán obligados a tomar las
armas contra el país de su nacimiento.
**Artículo 18.** La capacidad, el reconocimiento y, en general, el régimen de
las sociedades y demás personas jurídicas se determinarán por la Ley panameña.
## TÍTULO III - DERECHOS Y DEBERES INDIVIDUALESY SOCIALES
### Capítulo 1. Garantías Fundamentales
**Artículo 19.** Las autoridades de la República están instituidas para proteger
en su vida, honra y bienes a los nacionales dondequiera se encuentren y a los
extranjeros que estén bajo su jurisdicción; asegurar la efectividad de los
derechos y deberes individuales y sociales, y cumplir y hacer cumplir la
Constitución y la Ley.
**Artículo 20.** Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por
infracción de la Constitución o de la Ley. Los funcionarios públicos lo son por
esa misma causa y también por extralimitación de funciones o por omisión en el
ejercicio de éstas.
**Artículo 21.** Todos los panameños y extranjeros son iguales ante la Ley.
No habrá fueros o privilegios personales ni distingos por razón de raza,
nacimiento, clase social, sexo, religión ideas políticas, pero la Ley podrá, por
razones de salubridad, moralidad, seguridad pública y economía nacional,
subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinadas
actividades a los extranjeros en general. Podrán, asimismo, la Ley o las
autoridades, según el caso, tomar medidas que afecten exclusivamente a los
nacionales de determinados países en caso de guerra o de conformidad con lo que
se establezca en tratados públicos.
Los derechos políticos se reservan a los nacionales, salvo lo dispuesto en el
artículo 192.
**Artículo 22.** Nadie puede ser privado de su libertad sino en virtud de
mandamiento escrito de autoridad competente, expedido de acuerdo con las
formalidades legales y por motivo previamente definido en la Ley. Los ejecutores
de dicho mandamiento están obligados a dar copia de él al interesado, siempre
que la pidiere.
El delincuente sorprendido *in fraganti* puede ser aprehendido por cualquier
persona y debe ser entregado inmediatamente a la autoridad.
Nadie puede estar detenido más de veinticuatro horas sin ser puesto a órdenes de
la autoridad competente. Los miembros de la Policía que violen este precepto
tienen como sanción la pérdida inmediata del empleo sin perjuicio de las penas
que para el efecto establezca la Ley.
No hay prisión, detención o arresto por deuda u obligaciones puramente civiles.
**Artículo 23.** En ningún tratado internacional de extradición podrá el Estado
obligarse a entregar a sus propios nacionales.
Tampoco se concederá la extradición de los extranjeros a quienes se persiga por
delitos políticos.
**Artículo 24.** Todo individuo detenido fuera de los casos y la forma que
prescriben esta Constitución y la Ley será puesto en libertad a petición suya o
de cualquier persona. Con este fin la Ley reglamentará el recurso de *habeas
corpus* mediante procedimiento judicial sumario y sin consideración a la pena
aplicable.
**Artículo 25.** Nadie está obligado a declarar en asunto criminal, correccional
o de policía contra sí mismo, su cónyuge o sus parientes dentro del cuarto grado
de consanguinidad o segundo de afinidad.
**Artículo 26.** El domicilio es inviolable. Nadie puede entrar en el ajeno sin
el consentimiento de su dueño, a no ser por mandato escrito de autoridad
competente o para socorrer a víctima de crímenes o desastres.
Los funcionarios del trabajo, de previsión social y desanidad pueden practicar,
previo aviso, visitas domiciliarias o de inspección a los sitios de trabajo con
el fin de velar por el cumplimiento de las leyes sociales y de salud pública.
**Artículo 27.** Toda persona puede transitar libremente por el territorio
nacional y cambiar de residencia sin más limitaciones que las que impongan las
leyes o reglamentos de tránsito, fiscales, de salubridad y de inmigración.
**Artículo 28.** Las cárceles son lugares de seguridad y de regeneración. Se
prohíbe en ellas toda severidad que no sea necesaria para los fines expresados.
**Artículo 29.** La correspondencia y demás documentos privados son inviolables
y no pueden ser ocupados o examinados sino por disposición de autoridad
competente y mediante formalidades legales. En todo caso se guardará reserva
sobre los asuntos ajenos al objeto de la ocupación o del examen.
El registro de papeles se practicará siempre en presencia del interesado o de
una persona de su familia o, en su defecto, de dos vecinos honorables del mismo
lugar.
**Artículo 30.** No hay pena de muerte, de expatriación ni de confiscación de
bienes.
**Artículo 31.** Sólo serán penados los hechos declarados punibles por ley
anterior a su perpetración y exactamente aplicable al acto imputado.
**Artículo 32.** Nadie será juzgado sino por autoridad competente y conforme a
los trámites, legales, ni más de una vez por la misma causa.
**Artículo 33.** Pueden penar sin juicio previo en los casos y dentro de los
precisos términos de la ley:
1. Los funcionarios que ejerzan mando y jurisdicción, quienes pueden imponer
multa o arresto a cualquiera que los injurie o falte el respeto en el acto
en que estén desempeñando las funciones de su cargo o con motivo del
desempeño de las mismas;
2. Los jefes de la policía, quienes pueden imponer pena de arresto a sus
subalternos para contener una insubordinación o motín, y
3. Los capitanes de buque, quienes estando fuera de puerto tienen facultad para
contener una insubordinación motín o mantener el orden a bordo, y para
detener provisionalmente a cualquier delincuente actual o presunto.
**Artículo 34. **En caso de infracción manifiesta de un precepto constitucional
o legal, en detrimento de alguna persona, el mandato superior no exime de
responsabilidad al agente que lo ejecuta. Se exceptúan los individuos de la
Fuerza Pública cuando estén en servicio, en cuyo caso la responsabilidad recae
únicamente sobre el superior jerárquico que imparta la orden.
**Artículo 35.** Es libre la profesión de todas las religiones, así como el
ejercicio de todos los cultos, sin otra limitación que el respeto a la moral
cristiana y al orden público.
**Artículo 36.** Se reconoce que la religión católica es la de la mayoría de los
panameños. Se la enseñará en las escuelas públicas, pero su aprendizaje y la
asistencia a actos de su culto no serán obligatorias para los alumnos, cuando
así lo soliciten sus padres o tutores. La Ley dispondrá los auxilios que se
deban prestar a dicha religión para misiones a las tribus indígenas y para otros
fines análogos.
**Artículo 37.** Las asociaciones religiosas tienen capacidad jurídica y ordenan
y administran sus bienes dentro de los límites marcados por la Ley, lo mismo que
las demás personas jurídicas.
**Artículo 38. **Toda persona puede emitir libremente su pensamiento, de
palabra, por escrito o por cualquier otro medio, sin sujeción a censura previa.
Pero existen las responsabilidades legales cuando por alguno de estos medios se
atente contra la reputación o la honra de las personas o contra la seguridad
social o el orden público.
**Artículo 39. **Todos los habitantes de la República tienen el derecho de
reunirse pacíficamente y sin armas para fines lícitos. Las manifestaciones o
reuniones al aire libre no están sujetas a permiso. Sólo se requiere para
efectuarlas previo aviso a la autoridad administrativa local, con anticipación
de veinticuatro horas.
La autoridad puede tomar medidas de policía para prevenir o reprimir abusos en
el ejercicio de este derecho, cuando la forma en que se ejerza cause o pueda
causar perturbación del tránsito, alteración del orden público o violación de
derechos de tercero.
**Artículo 40.** Es permitido formar compañías, asociaciones y fundaciones que
no sean contrarias a la moral o al orden legal, las cuales pueden obtener su
reconocimiento como personas jurídicas.
**Artículo 41.** Toda persona es libre de ejercer cualquier profesión u oficio.
Su ejercicio queda sujeto a los reglamentos que establezca la Ley en lo relativo
a idoneidad, moralidad, seguridad y salud pública.
No se establecerá impuesto o contribución para el ejercicio de las profesiones
liberales y de los oficios y las artes.
**Artículo 42.** Toda persona tiene derecho a presentar peticiones y quejas
respetuosas a los funcionarios por motivos de interés social o particular, y el
de obtener pronta resolución.
El funcionario ante quien se presente una petición consulta o queja deberá
resolver dentro del término de treinta días.
La Ley señalará las sanciones que corresponden a la violación de este precepto.
**Artículo 43.** Los ministros de los cultos religiosos no pueden ejercer cargo
público, civil o militar, a excepción de los que se relacionen con la asistencia
social o la enseñanza pública.
**Artículo 44. **Las leyes no tienen efecto retroactivo, excepto las de orden
público o de interés social. En materia criminal la ley favorable al reo tiene
siempre preferencia y retroactividad, aun cuando hubiese sentencia ejecutoriada.
**Artículo 45.** Se garantiza la propiedad privada adquirida con arreglo a la
Ley por personas jurídicas o naturales, la cual no podrá ser desconocida ni
vulnerada por leyes posteriores.
La propiedad privada implica obligaciones para su dueño por razón de la función
social que debe llenar.
**Artículo 46.** Por motivos de utilidad pública o de interés social definidos
en la Ley, puede haber expropiación, mediante sentencia judicial e indemnización
previa.
**Artículo 47.** Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de
utilidad pública o de interés social, resultaren en conflicto los derechos de
particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado
deberá ceder al interés público o social.
**Artículo 48.** Nadie está obligado a pagar contribución ni impuesto que no
estuvieren legalmente establecidos y cuya cobranza no se hiciere en la forma
prescrita por las leyes.
**Artículo 49.** En caso de guerra, de grave perturbación del orden público o de
interés social urgente, que exijan medidas rápidas, el Ejecutivo puede decretar
la expropiación u ocupación de la propiedad privada y la indemnización puede no
ser previa.
Cuando fuese factible la devolución del objeto ocupado, la ocupación será sólo
por el tiempo que duren las circunstancias que la hubieren causado.
El Estado es siempre responsable por toda expropiación que así lleve a cabo el
Ejecutivo y por los daños y perjuicios originados por la ocupación, y pagará su
valor tan pronto como haya cesado el motivo determinante de la expropiación u
ocupación.
**Artículo 50.** Todo autor o inventor goza de la propiedad exclusiva de su obra
o invención, durante el tiempo y en la forma que establezca la Ley.
**Artículo 51.** Toda persona contra la cual se expida o se ejecute, por
cualquier funcionario público, una orden de hacer o de no hacer, que viole los
derechos y garantías que esta Constitución consagra, tendrá derecho a que la
orden sea revocada a petición suya o de cualquier persona. La Ley determinará la
forma de este procedimiento sumario de amparo de las garantías constitucionales.
El recurso a que este artículo se refiere será siempre de competencia de los
tribunales judiciales.
**Artículo 52. **En caso de guerra exterior o de perturbación interna que
amenace la paz o el orden público, se podrá declarar en estado de sitio toda la
República o parte de ella y suspender temporalmente, de modo parcial o total,
los efectos de los artículos 22, 24, 26, 27, 29, 38, 39 y 45.
**Artículo 53. **El estado de sitio y la suspensión temporal los decretará la
Asamblea Nacional cuando estuviere reunida. Si estuviere en receso, se declarará
mediante decreto firmado por el presidente, sus ministros y los miembros de la
Comisión Legislativa Permanente y en el mismo decreto se convocará a la Asamblea
Nacional para qué dentro de un término máximo de cinco días se reúna resuelva lo
que sea del caso. Al cesar la causa, la Asamblea si estuviere reunida y si no lo
estuviere, el Consejo de Gabinete, con la aprobación de la Comisión Legislativa
Permanente, levantará el estado de sitio o la suspensión.
### Capítulo 2. La Familia
**Artículo 54. **El Estado protege al matrimonio, la maternidad y la familia y
garantiza los derechos del niño hasta su adolescencia. La Ley determinará lo
relativo al estado civil.
**Artículo 55. **El matrimonio es el fundamento legal de la familia, descansa en
la igualdad de derechos de los cónyuges y puede ser disuelto de acuerdo con la
Ley.
**Artículo 56. **La unión de hecho entre personas legalmente capacitadas para
contraer matrimonio mantenida durante diez años consecutivos, en condiciones de
singularidad y estabilidad, surtirá todos los efectos del matrimonio civil.
Para este fin bastará que las partes interesadas soliciten conjuntamente al
Registro Civil la inscripción del matrimonio de hecho. Cuando no se haya
efectuado esa solicitud, el matrimonio podrá comprobarse, para los efectos de la
reclamación de sus derechos, por cualquier interesado, mediante los trámites que
determine la ley judicial. Pero podrán oponerse a que se haga la inscripción o
impugnarla después de hecha, el Ministerio Público, en interés de la moral y de
la Ley, o los terceros que aleguen derechos susceptibles de ser afectados por la
inscripción, Si la declaración fuere contraria a la realidad de los hechos.
**Artículo 57. **La patria potestad es el conjunto de deberes y derechos que
tienen los padres en relación con los hijos.
Los padres están obligados a alimentar, asistir, educar e instruir a sus hijos y
éstos a respetar y asistir a sus padres. La Ley regulará el ejercicio de la
patria potestad de acuerdo con el interés social y el beneficio de los hijos.
**Artículo 58. **Los padres tienen para con sus hijos habidos fuera del
matrimonio los mismos deberes que respecto de los nacidos en él. Todos los hijos
son iguales ante la Ley y tienen el mismo derecho hereditario en las sucesiones
intestadas.
**Artículo 59.** La Ley regulará la investigación de la paternidad. Queda
abolida toda calificación sobre la naturaleza de la filiación. No se consignará
declaración alguna que establezca diferencia en los nacimientos o sobre el
estado civil de los padres en las actas de inscripción de aquéllos, ni en ningún
atestado, partida de bautismo o certificación referente a la filiación.
Se concede facultad al padre del hijo nacido con anterioridad a la vigencia de
esta Constitución para ampararlo con lo dispuesto en este artículo, mediante la
rectificación de cualquier acta o atestado en los cuales se halle establecida
clasificación alguna con respecto a dicho hijo. No se requiere para esto el
consentimiento de la madre. Si el hijo es mayor de edad, este debe otorgar su
consentimiento.
En los actos de simulación de paternidad podrá objetar esta medida quien se
encuentre legalmente afectado por el acto.
La Ley señalará el procedimiento.
**Artículo 60. **El Estado velará por el fomento social y económico de la
familia y organizará el patrimonio familiar determinando la naturaleza y cuantía
de los bienes que deben constituirlo, sobre la base de que es inalienable e
inembargable.
**Artículo 61. **El Estado proveerá a la crianza y educación de los menores
cuyos padres o tutores estén económicamente incapacitados para hacerlo o que
carezcan de parientes obligados a proporcionárselas.
**Artículo 62. **Los menores abandonados, deficientes físicos o mentales,
descarriados o delincuentes estarán sometidos a una legislación especial de
vigilancia, rehabilitación y protección.
### Capítulo 3. El Trabajo
**Artículo 63.** El trabajo es un derecho y un deber del individuo. El Estado
empleará los recursos que estén a su alcance para proporcionar ocupación a todo
el que carezca de ella y asegurará a todo trabajador las, condiciones económicas
necesarias a una existencia decorosa.
**Artículo 64. **A todo trabajador al servicio del Estado o de empresas públicas
o privadas o de individuos particulares, se le garantiza un salario o sueldo
mínimo.
**Artículo 65. **La Ley establecerá la manera de ajustar periódicamente el
salario o sueldo mínimo con el fin de mejorar el nivel de vida del trabajador y
en atención a las particularidades de cada región y de cada actividad
industrial, comercial o agrícola.
En los trabajos por ajuste o precio alzado, es obligatorio que quede asegurado
el salario mínimo por jornada de trabajo.
El mínimo de todo salario o sueldo es inembargable, salvo las obligaciones
alimenticias en la forma que establezca la Ley. Son también inembargables los
instrumentos de labor de los trabajadores.
**Artículo 66.** A trabajo igual, en idénticas condiciones, corresponde siempre
igual salario o sueldo, cualesquiera sean las personas que lo realicen, sin
distinción de sexo o de nacionalidad.
**Artículo 67. **Se reconoce el derecho de sindicación a los patronos,
empleados, obreros y profesionales de todas clases para los fines exclusivos de
su actividad económico-social.
El Ejecutivo tendrá un término improrrogable de treinta días para admitir o
rechazar la inscripción de un sindicato obrero o patronal. La inscripción
determinará la personería jurídica del sindicato. La Ley regulará todo lo
concerniente al reconocimiento por el Ejecutivo de los sindicatos de patronos,
empleados, obreros y profesionales.
El Ejecutivo no podrá disolver un sindicato sino cuando se aparte de sus fines
exclusivos y así lo declare tribunal competente mediante sentencia firme.
Las directivas de estas asociaciones estarán integradas exclusivamente por
panameños.
**Artículo 68.** Se reconoce el derecho de huelga y deparo. La Ley reglamentará
su ejercicio y podrá someterlo restricciones especiales en los servicios
públicos que ella determine.
**Artículo 69. **La jornada máxima de trabajo diurno es de ocho horas y la
semana laborable hasta de cuarenta y ocho horas. La jornada máxima nocturna no
será mayor de siete horas. Las horas extraordinarias serán remuneradas con
recargo.
La jornada máxima podrá ser reducida hasta a seis horas diarias para los mayores
de catorce años y menores de dieciocho Se prohíbe el trabajo a los menores de
catorce y el nocturno a los menores de dieciséis, salvo las excepciones que
establezca la Ley. Se prohíbe igualmente el empleo de menores hasta de doce años
en calidad de sirvientes domésticos y el trabajo de los menores y de las mujeres
en ocupación insalubre.
Además del descanso semanal, todo trabajador tendrá derecho a vacaciones
remuneradas.
**Artículo 70. **Son nulas y, por lo tanto, no obligan a los contratantes,
aunque se expresen en un convenio de trabajo o en otro pacto cualquiera, las
estipulaciones que impliquen renuncia, disminución, adulteración o dejación de
algún derecho reconocido a favor del trabajador. La Ley regulará todo lo
relativo al contrato de trabajo.
**Artículo 71.** Se protege la maternidad obrera. La mujer en estado de gravidez
no podrá ser separada de su empleo por esta causa. Durante las seis semanas que
preceden al parto y las ocho que le siguen, gozará de descanso forzoso
retribuido del mismo modo que su trabajo y conservará el empleo y todos los
derechos correspondientes a su contrato.
**Artículo 72.** La Ley regulará la inmigración atendiendo al régimen económico
nacional y a las necesidades sociales.
Se prohíbe la contratación de braceros que puedan rebajar las condiciones de
trabajo o las normas de vida del obrero nacional.
**Artículo 73. **Todo trabajador despedido sin justa causa y sin las
formalidades que establezca la Ley, tiene derecho a ser indemnizado por su
patrón. La Ley señalará las causas justas para el despido y la escala de
indemnización, según la antigüedad de servicios.
**Artículo 74.** Es deber de las empresas industriales, en las esferas de su
especialidad, crear escuelas de aprendices destinadas a promover la educación
obrera entre los hijos de sus operarios o asociados. La Ley regulará esta
materia.
**Artículo 75. **Se establece la jurisdicción del trabajo, a la cual quedan
sometidas todas las controversias que originen las relaciones entre el capital y
el trabajo. La Ley establecerá las normas correspondientes a dicha jurisdicción
y las entidades que hayan de ponerla en práctica.
**Artículo 76.** Es materia de la Ley regular las relaciones entre el capital y
el trabajo, colocándolas sobre una base de justicia social, de modo que, sin
perjudicar a ninguna de las partes, se garanticen al trabajador las condiciones
necesarias para una vida normal y al capital una compensación equitativa de su
inversión.
### Capítulo 4. Cultura Nacional
**Artículo 77.** Es deber esencial del Estado el servicio de la educación
nacional en sus aspectos intelectual, moral, cívico y físico. La educación
nacional se inspirará en la doctrina democrática y en ideales de
engrandecimiento nacional y de solidaridad humana.
Al Estado le corresponde fijar las bases de la educación, la cual se organizará
en forma que existan unidad, articulación y continuidad en todos sus grados.
Todo establecimiento de educación es de utilidad pública y social.
**Artículo 78. **La educación primaria es obligatoria. La pública pre-escolar,
primaria y secundaria en todos sus grados y tipos, será gratuita. La gratuidad
de la enseñanza pre-escolar y primaria implica para el Estado la obligación de
facilitar al alumno todos los útiles que le sean necesarios para su aprendizaje.
La gratuidad de la enseñanza secundaria no impide el establecimiento de un
derecho de matrícula.
**Artículo 79. **Se garantiza la libertad de enseñanza. El Estado podrá, sin
embargo, intervenir en los establecimientos docentes privados, para que se
cumplan en ellos los fines nacionales y sociales de la cultura y la mejor
formación intelectual, moral, cívica y física de los educandos.
**Artículo 80.** Ningún establecimiento de educación podrá negarse a admitir
alumnos por motivo de la naturaleza de la unión de sus progenitores o
guardadores, ni por diferencias sociales, raciales o políticas.
La violación de este precepto por planteles particulares causará la pérdida de
la subvención oficial, si la tuvieren, la de la facultad a que sus títulos y
certificados sean reconocidos por el Estado si la poseyeren, y si hubiere
contumacia, la pérdida del derecho de seguir impartiendo enseñanza.
**Artículo 81.** La enseñanza de la historia patria y de la educación cívica
estará siempre a cargo de profesores nacionales.
En ningún establecimiento privado de educación se impartirá enseñanza en idioma
extranjero sin permiso del Ministerio de Educación concedido por calificados
motivos de interés público.
Los programas de enseñanza primaria de las escuelas privadas serán los mismos de
las públicas; pero podrán otorgarse permisos para el establecimiento de cursos
adicionales en cualquier idioma.
Es obligatorio, para las escuelas privadas, incluir en sus programas secundarios
la enseñanza de la historia y geografía patrias y de la educación cívica.
**Artículo 82. **El Estado sólo podrá otorgar becas o auxilios económicos a
estudiantes que hayan triunfado en oposiciones o concursos públicos o que hayan
obtenido en sus estudios las calificaciones que, conforme a la Ley, los hagan
acreedores a la ayuda del Estado.
En igualdad de méritos se dará preferencia a aquellos participantes cuyos medios
económicos no les permitan cursar los estudios para los cuales se presentaren a
concurso.
**Artículo 83:** La Ley establecerá los incentivos necesarios para la edición de
obras didácticas nacionales y las normas para su adopción como textos oficiales.
**Artículo 84. **Los gastos que requiera el sostenimiento del servicio de
educación tendrán preferencia sobre cualesquiera otros. La Ley orgánica del ramo
determinará la proporción de las rentas que deba destinarse a ese servicio.
**Artículo 85.** Sólo se reconocen los títulos académicos y profesionales
expedidos por el Estado o autorizados por éste de acuerdo con las disposiciones
legales.
**Artículo 86. **La Universidad oficial de la República es autónoma. Se le
reconoce personería jurídica, patrimonio propio y derecho de administrarlo.
Tiene facultad para organizar sus estudios y designar y separar su personal en
la forma que determina la Ley. Incluirá en sus actividades el estudio de los
problemas nacionales y la difusión de la cultura popular.
**Artículo 87. **Para hacer efectiva la autonomía económica de la Universidad,
el Estado la dotará de lo indispensable para su instalación, funcionamiento y
desarrollo futuros, así como del patrimonio de que se habla en el artículo
anterior y de los medios necesarios para acrecentarlo.
**Artículo 88.** Se reconoce la libertad de cátedra sin otras limitaciones que
las que, por razones de orden público, establezca el Estatuto Universitario.
**Artículo 89. **El Estado fomentará el establecimiento de escuelas especiales,
industriales y profesionales, agropecuarias y comerciales, adaptándolas a las
necesidades específicas de la Nación. La Ley establecerá, desde la escuela
primaria, servicios de orientación profesional que permitan descubrir las
aptitudes y capacidades de los alumnos y encaminarlos hacia su mejor utilización
individual y social.
**Artículo 90. **El Estado fomentará por todos los medios posibles la cultura
popular y mantendrá un sistema de cursos gratuitos de complementación para los
adultos, dedicados a prevenir y eliminar el analfabetismo y a la capacitación
práctica de las clases trabajadoras.
**Artículo 91. **La Ley creará un Departamento de Cultura Física que tendrá la
misión de difundir dicha cultura en las instituciones docentes y en la
colectividad.
### Capítulo 5. Salud Pública y Asistencia Social
**Artículo 92.** Es función esencial del Estado velar por la salud pública. El
individuo tiene derecho a la protección, conservación y restitución de su salud,
y la obligación de conservarla.
En consecuencia, el Estado desarrollará principalmente las actividades que a
continuación se detallan:
1. Combatir, por medio de tratamiento individual y del saneamiento del
ambiente, las enfermedades transmisibles;
2. Proteger la maternidad y reducir la mortalidad infantil por medio de la
asistencia médica y la nutrición adecuada;
3. Complementar la alimentación de los alumnos necesitados y proporcionar a la
niñez escolar servicio de vigilancia médica;
4. Establecer, de acuerdo con las necesidades de cada región, hospitales,
clínicas dentales y dispensarios, en los cuales se presten servicios y
suministren medicamentos gratuitos a quienes carezcan de recursos
pecuniarios, y
5. Divulgar sistemáticamente los principios de alimentación científica, de
higiene personal y de sanidad del hogar.
La Asamblea Nacional expedirá el Código Sanitario
**Artículo 93. **Todo individuo tiene derecho a la seguridad de sus medios
económicos de subsistencia en caso de incapacidad para trabajar u obtener
trabajo retribuido.
Los servicios de seguro social serán prestados y administrados por entidades
autónomas y cubrirán los casos de enfermedad, maternidad, subsidios de familia,
vejez, viudez, orfandad, paro forzoso, accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, y todas las demás contingencias que afecten la capacidad de
trabajar y consumir. La Ley proveerá el establecimiento de tales servicios a
medida que las necesidades sociales lo exijan.
El Estado creará instituciones de asistencia y de previsión sociales. Son tareas
fundamentales de éstas la rehabilitación económica y moral de los sectores
dependientes y la atención de los mentalmente incapaces, los enfermos crónicos y
los inválidos carentes de recursos económicos.
El Estado fomentará, además, la creación de viviendas baratas para trabajadores.
### Capítulo 6. Colectividades Campesinas e Indígenas
**Artículo 94.** El Estado dará protección especial a las colectividades
campesinas e indígenas con el fin de integrarlas de manera efectiva en la
comunidad nacional en cuanto a sus normas de vida, lo económico, lo político y
lo intelectual. La acción relativa a los indígenas se efectuará conservando y
desarrollando al mismo tiempo los valores de la cultura autóctona.
**Artículo 95.** Para cumplir los fines de la integración económica de dichas
colectividades, el Estado realizará metódicamente las siguientes actividades:
1. Dotar gratuitamente a los campesinos e indígenas de las tierras de labor
necesarias, expidiéndoles el título de propiedad correspondiente. Se
preferirán las tierras cercanas a los centros de población y a las vías
principales y de penetración. Cuando falten tierras baldías nacionales en
estas condiciones, se expropiarán las tierras particulares incultas u
ociosas. Estas expropiaciones sólo se llevarán a efecto cuando se trate de
terrenos incultos que excedan de cien hectáreas o que siendo de menor
extensión pertenezcan a personas que no se dediquen exclusivamente a la
agricultura o a la ganadería como medio de subsistencia;
2. Reservar tierras para las comunidades indígenas y prohibir su adjudicación a
cualquier título.
Se reconoce la existencia de las reservas indígenas ya establecidas;
3. Crear, por todos los medios adecuados, servicios de crédito agrario o de
instituciones técnicas que lleven a los campesinos e indígenas los
conocimientos y recursos necesarios para establecer entre ellos los sistemas
científicos de cultivo;
4. Tomar medidas para asegurar mercado estable y precios equitativos a los
productos y para impulsar el establecimiento de cooperativas de producción,
distribución y consumo;
5. Establecer medios de comunicación y de transporte para unir las
colectividades campesinas e indígenas con los centros de distribución y
consumo, y
6. Fomentar y estimular el desarrollo de la agricultura, la industria rural y
las artes regionales por medio de primas o de otros incentivos similares, en
la forma que determine la Ley.
**Artículo 96. **Además de los fines generales de la cultura nacional, las
escuelas para campesinos e indígenas deben llenar los siguientes:
1. Crear la conciencia de los deberes, derechos, dignidad y posibilidades del
ciudadano panameño;
2. Despertar el interés por la vida en el campo mediante la enseñanza objetiva
de los elementos materiales indispensables a una vida rural segura,
saludable y decorosa, y
3. Llevar a los hogares campesinos e indígenas la acción de los organismos de
educación y asistencia que tiendan a elevar su nivel moral, cultural y
social.
## TÍTULO IV - DERECHOS POLITICOS
### Capítulo 1. Disposiciones Generales
**Artículo 97.** Son ciudadanos de la República todos los panameños mayores de
veintiún años, sin distinción de sexo.
**Artículo 98.** La ciudadanía consiste en el derecho de elegir y de ser elegido
para puestos públicos de elección popular y en la capacidad para ejercer cargos
oficiales con mando y jurisdicción, excepto lo dispuesto para caso especial en
el artículo 192.
**Artículo 99.** La ciudadanía se pierde:
1. Por pérdida de la nacionalidad panameña conforme a esta Constitución, y
2. Por pena conforme a la Ley.
**Artículo 100. **La ciudadanía se recupera mediante rehabilitación por la
Asamblea Nacional.
**Artículo 101.** La ciudadanía se suspende:
1. Por resolución judicial en los casos que determine la Ley, y
2. Por causa criminal pendiente desde que el juez dicta auto de enjuiciamiento,
en los casos en que no haya derecho a excarcelación.
### Capítulo 2. El Sufragio
**Artículo 102. **El sufragio es un derecho y un deber de todos los ciudadanos.
La Ley lo reglamentará sobre estas bases:
1. El sufragio es universal y libre. El voto, igual, directo y secreto.
2. Toda elección popular, y las que deban hacer las corporaciones públicas
cuando se trate de elegir a más de dos ciudadanos, se hará por cualquier
método que asegure la representación proporcional de los partidos.
3. Es obligación de todo ciudadano obtener una cédula de identidad personal que
lo identificará al sufragar y en los demás actos indicados por la Ley.
4. Las autoridades están obligadas a garantizar imparcialmente la libertad y
honradez del sufragio.
5. Se prohíben:
1. El apoyo oficial directo o indirecto a candidatos a puestos de elección
popular, aun cuando fueren velados los medios empleados a tal fin;
2. Las actividades de propaganda y afiliación partidarias en las oficinas
públicas;
3. La exacción de cuotas o contribuciones a los empleados públicos para
fines políticos, aun a pretexto de que son voluntarias;
4. Cualquier acto que impida o dificulte a un ciudadano obtener, guardar o
presentar personalmente su cédula de identidad.
**Artículo 103.** La Ley regulará la manera de constituirse los partidos
políticos. No es lícita la formación de ninguno que tenga por base el sexo, la
raza o la religión, o que tienda a destruir la forma democrática de Gobierno.
**Artículo 104.** Constituyen delito las transgresiones del artículo 102.
Entiéndese como tal cualquier acción u omisión del funcionario público que,
amparándose en la autoridad o funciones de su cargo, de modo directo o
indirecto, por sí o por interpuesta persona:
1. Ejerza coacción, valido de su investidura oficial, para inducir a un
particular o empleado a darle su respaldo o su voto o a negar le lo uno o lo
otro a determinado partido o candidato;
2. Autorice, permita o lleve a efecto la sustracción o deducción de parte
cualquiera del sueldo de los empleados públicos para aplicarla a fines
políticos;
3. Emplee u ofrezca emplear en cargo público, a cualquier persona con el
compromiso de que apoye o adverse a determinado partido o candidato;
4. Impida o dificulte a cualquier persona obtener su cédula de identidad o
guardarla o presentarla ella misma.
La Ley señalará las penas principales correspondientes, acompañándoles como
accesoria, según la gravedad del delito la interdicción permanente para el
ejercicio de cargos públicos o por el término de uno a ocho años.
Se exceptúa lo dispuesto en el artículo 148.
### Capítulo 3. El Organismo Electoral
**Artículo 105. **Con el objeto de garantizar la libertad, honradez y eficacia
del sufragio popular, establécese un tribunal electoral independiente de los
Órganos Ejecutivo y Judicial y con privativa competencia para interpretar y
aplicar la ley electoral y para dirigir, vigilar y fiscalizar todas las fases
del proceso electoral.
El tribunal electoral tendrá jurisdicción en toda la República y se compondrá de
tres magistrados de reconocida honorabilidad, los cuales serán elegidos para un
periodo de doce años, así: uno por la Asamblea Nacional, uno por el Órgano
Ejecutivo y uno por la Corte Suprema de Justicia, todos fuera del seno de dichas
entidades. Para cada principal se nombrarán en la misma forma dos suplentes. El
tribunal contará con los empleados subalternos que determine la Ley.
Dichos magistrados son responsables ante la Corte Suprema de Justicia por las
faltas o delitos cometidos en el desempeño de sus funciones y les comprenden las
disposiciones de los artículos 168, 170, 171, 172, 173 y 174, con las sanciones
que determine la ley.
Además de las que le confiere la Ley, el tribunal electoral tendrá las
siguientes atribuciones que ejercerá privativamente, excepto las consignadas en
los ordinales 2, 3 y 8:
1. Reglamentar la ley electoral ajustándose a su letra y su espíritu,
interpretarla y aplicarla; y conocer de las controversias que origine su
aplicación.
2. Perseguir y sancionar las faltas y delitos contra la libertad y pureza del
sufragio.
3. Redactar proyectos sobre ley electoral y sus reformas y remitirlos a la
consideración de la Asamblea Nacional.
4. Formar el censo electoral con la colaboración delos funcionarios de la
estadística nacional.
5. Organizar, dirigir y fiscalizar el registro de electores y la cedulación y
resolver las controversias, quejas y denuncias que al respecto ocurrieren.
6. Incoar los expedientes de las solicitudes de naturalización que le enviará
el Ejecutivo y remitirlos a éste, con el correspondiente dictamen, para su
decisión.
7. Expedir instrucciones para la celebración de elecciones populares y resolver
las consultas y quejas que sobre la materia se le dirijan.
8. Informar a los tribunales de justicia y ministerio público de los delitos
que se cometan con motivo de las elecciones y que fueren de la competencia
de aquéllos.
9. Nombrar los miembros de la Junta Nacional de Escrutinio.
Las decisiones del tribunal electoral únicamente son recurrieses ante él mismo,
y una vez cumplidos los trámites de ley, serán definitivas, irrevocables y
obligatorias. Se exceptúa lo referente al recurso de inconstitucionalidad.
Habrá una Junta Nacional de Escrutinio que hará o revisará la cuenta de votos y
declarará la elección de los funcionarios de elección popular, según disponga la
ley. Esta Junta será nombrada por el tribunal electoral escogiendo un vocal y
dos suplentes de cada terna presentada por los partidos nacionales legalmente
constituidos y designando un vocal presidente, con derecho a voto sólo encaso de
empate. Habrá las corporaciones electorales inferiores y los empleados
subalternos que disponga la Ley.
Las agrupaciones políticas legalizadas tendrán también en las corporaciones
escrutadores representantes con derecho a fiscalización y voz.
La Ley establecerá entre los requisitos para la formación, reconocimiento
jurídico y subsistencia de los partidos políticos, el número de afiliados y el
de votos válidos que deben reunir. No podrá subsistir ningún partido o
agrupación política que obtuviese en una elección un total de votos inferior al
de los adherentes exigidos para su reconocimiento.
Las autoridades públicas están obligadas a acatar y cumplir las órdenes y
decisiones emanadas de los funcionarios de la jurisdicción electoral, prestando
a éstos la obediencia, cooperación y ayuda que requieran para el desempeño de
sus atribuciones. La omisión o negligencia en el cumplimiento de tal obligación
apareja la pérdida del empleo y la inhabilitación por uno a ocho años para el
ejercicio de puestos públicos, aparte de otras sanciones que la Ley imponga.
## TÍTULO V - EL ORGANO LEGISLATIVO
### Capítulo 1. Asamblea Nacional
**Artículo 106.** El [[Órgano Legislativo]] estará constituido por una corporación
denominada Asamblea Nacional, compuesta por tantos diputados cuantos
correspondan a los circuitos electorales a razón de uno por cada veinticinco mil
habitantes y uno más por un residuo que no baje de quince mil.
La provincia con menos de veinticinco mil habitantes tiene derecho a elegir un
diputado.
A cada diputado le corresponden dos suplentes elegidos de igual modo y el mismo
día, los cuales le reemplazarán en sus faltas, según el orden de su elección.
La anterior base de representación se pondrá en vigor en 1964 y será aumentada
por Ley cuando la población del país exceda de un millón quinientas mil
personas.
**Artículo 107.** Los diputados, una vez elegidos, representan a toda la Nación,
no están sujetos a ningún mandato y sólo obedecen a los dictados de su
conciencia.
**Artículo 108.** Los diputados y sus suplentes serán elegidos en votación
popular directa para un período de cuatro años.
**Artículo 109.** La Asamblea Nacional se reunirá por derecho propio, sin previa
convocatoria, en la capital de la República, desde el primero de octubre hasta
el treinta de enero siguiente en cada uno de los cuatro años del período para el
cual fueren electos los diputados.
**Artículo 110.** Se denomina legislatura cada período de sesiones ordinarias o
extraordinarias. Los períodos señalados en el artículo anterior forman
legislaturas ordinarias y son improrrogables.
Se denominarán sesiones judiciales las dedicadas al ejercicio de las
atribuciones jurisdiccionales de la Asamblea, sea cual fuere el tiempo en que se
celebren y la forma como la Asamblea hubiere sido convocada para tal efecto. Su
celebración no alterará la continuidad y la duración de una legislatura, ni se
les pondrá término sino cuando la Asamblea fallare la causa pendiente.
**Artículo 111.** El Ejecutivo podrá convocar a la Asamblea Nacional a sesiones
extraordinarias por el tiempo que él señale, para tratar exclusivamente de los
asuntos que le someta.
Para ejercer funciones judiciales la Asamblea Nacional podrá reunirse por
derecho propio, sin previa convocatoria, o ser convocada por la Comisión
Legislativa Permanente en los casos previstos en el ordinal 5 del Artículo 123.
**Artículo 112.** Para ser Diputado a la Asamblea Nacional se requiere ser
ciudadano en ejercicio y haber cumplido veinticinco años de edad.
**Artículo 113.** Los miembros de la Asamblea Nacional no son legalmente
responsables por las opiniones y votos que emiten en el ejercicio de su cargo.
**Artículo 114.** Desde el día de su elección y por el término del período para
el cual fue electo, ningún Diputado podrá ser acusado, perseguido o arrestado ni
llamado a juicio criminal o policivo sin previa autorización dela Asamblea o de
la Comisión Legislativa Permanente, cuando la Cámara estuviere en receso. No
podrá tampoco ser demandado civilmente durante el tiempo comprendido entre los
treinta días anteriores y los treinta posteriores a cada período de sesiones.
A petición de un Diputado puede la Asamblea o la Comisión Legislativa
Permanente, según el caso, levantar temporalmente o parcialmente la inmunidad
del mismo.
**Artículo 115.** Los Diputados no podrán ser nombrados para ningún empleo
público remunerado, excepto los de Ministro de Estado, Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Jefe de Misión Diplomática con la categoría de Embajador o
de Ministro Plenipotenciario o profesor en Universidades Oficiales. La
infracción de este precepto vicia de nulidad el nombramiento.
Produce vacante absoluta de la diputación la aceptación del cargo de Magistrado
y transitoria la de los cargos de Ministro de Estado o Jefe de misión
diplomática.
**Artículo 116.** Los Diputados devengarán un sueldo anual y sólo percibirán
gastos de representación cuando fueren convocados a sesiones extraordinarias por
el Ejecutivo, siempre que no fuere para el ejercicio de funciones judiciales. La
Ley señalará la cuantía y sueldo de dichas asignaciones; pero su aumento o
disminución sólo serán efectivos después de terminar el período de la Asamblea
que los hubiere votado.
**Artículo 117.** Los Diputados a la Asamblea Nacional no podrán hacer por sí
mismos, ni por interpuestas personas, contrato alguno con órganos del Estado o
con instituciones o empresas vinculadas a éste, ni admitir de nadie poder para
gestionar negocios ante esos órganos, instituciones o empresas mientras la
Asamblea se halle reunida.
Quedan exceptuados los casos siguientes:
1. Cuando se trate de uso personal o profesional de servicios públicos o de
operaciones corrientes dela misma índole con instituciones o empresas
vinculadas al Estado;
2. Cuando se trate de contratos celebrados con cualquiera de los órganos o
entidades mencionados en este artículo, mediante licitación, por compañías
que no tengan el carácter de anónimas y de las cuales sea socio un Diputado,
siempre que la participación de éste en aquéllas sea de fecha anterior a su
elección para el cargo;
3. Cuando, mediante licitación o sin ella, celebren contratos con tales órganos
o entidades, sociedades anónimas, de las cuales no pertenezca un total de
más del veinticinco por ciento de acciones a Diputados a la Asamblea
Nacional, y
4. Cuando el Diputado actúe en ejercicio de la profesión de abogado, fuera del
período de sesiones o dentro de éste, pero mediante licencia.
El Diputado que, con arreglo a los incisos a), b) y c) de este artículo, celebre
contrato con cualquiera de los órganos del Estado o con instituciones o empresas
vinculadas a éste o efectúe gestiones ante los unos o los otros, perderá su
inmunidad para todo lo que se relacione con tales contratos o gestiones.
**Artículo 118.** Las funciones legislativas de la Asamblea Nacional consisten
en expedir las leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio
de las funciones del Estado declarados en esta Constitución, y en especial para
los siguientes:
1. Expedir, poner en vigor, reformar o derogar los códigos nacionales;
2. Determinar el número y nomenclatura de los Ministerios de Estado y
distribuir entre ellos los negocios de la administración;
3. Crear o suprimir empleos y determinar sus funciones, deberes, atribuciones,
períodos y asignaciones;
4. Expedir la Ley general de sueldos a propuesta del Órgano Ejecutivo;
5. Aprobar o improbar los tratados públicos que celebre el Ejecutivo;
6. Aprobar o improbar los contratos o convenios que celebre el Ejecutivo con
cualesquiera personas naturales o jurídicas;
7. Conceder autorizaciones al Ejecutivo para celebrar contratos, negociar
empréstitos, enajenar bienes nacionales, muebles e inmuebles, cuyo valor
exceda de cinco mil balboas y ejercer otras funciones análogas dentro dela
órbita constitucional;
8. Declarar la guerra y facultar al Ejecutivo para negociar la paz;
9. Designar el lugar donde deben residir los órganos del Estado;
10. Establecer o reformar la división política del territorio nacional;
11. Limitar y regular la adjudicación de tierras baldías;
12. Fijar el pie de fuerza en tiempos de paz;
13. Organizar los servicios establecidos en esta Constitución;
14. Promover las ciencias y las artes, fomentar la agricultura y las industrias
y las empresas útiles o benéficas dignas de estímulo y apoyo;
15. Decretar los monumentos que haya de erigir el Estado;
16. Aprobar, con modificaciones o sin ellas, el proyecto de ley sobre obras
públicas que para el ejercicio fiscal correspondiente le presente el
Ejecutivo de acuerdo con lo que dispone el artículo 144.
Al discutir el proyecto se dará preferencia a aquellas obras comenzadas ya
con arreglo al ejercicio fiscal anterior;
17. Organizar la estadística nacional y disponer lo conducente para que se
levante el censo de la población;
18. Conceder amnistía por delitos políticos;
19. Organizar el crédito público;
20. Reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio;
21. Decretar los gastos de la administración en vista del proyecto de
presupuesto que le presente el Ejecutivo, aprobándolo con o sin
modificaciones.
Si por cualquier motivo la Asamblea no expidiere el presupuesto, el
Ejecutivo llevará el proyecto respectivo a la Comisión Legislativa
Permanente que lo aprobará modificándolo o no.
22. Establecer impuestos, contribuciones, rentas y monopolios oficiales para
atender a los servicios públicos;
23. Disponer la aplicación de los bienes nacionales a usos públicos así como la
forma y condición de la misma;
24. Determinar la ley, peso, valor, forma; tipo y denominación de la moneda
nacional;
25. Revestir pro témpore al Ejecutivo, cuando éste así lo solicite, de
facultades extraordinarias precisas, que serán ejercidas mediante
decretos-leyes, siempre que la necesidad lo exija o las conveniencias
públicas lo aconsejen.
La Ley en que se confieran dichas facultades expresará específicamente la
materia y los fines que serán objeto de los decretos-leyes, y siempre que
éstos versen sobre asuntos reservados a leyes orgánicas, debe ser aprobada
por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea.
Todo decreto-ley que el Ejecutivo expida en ejercicio de las facultades que
se le confieran, deberá ser sometido ala Asamblea Nacional para que legisle
sobre la materia.
Si el decreto-ley ha surtido sus efectos, por ser de carácter transitorio,
la Asamblea deberá declarar si lo aprueba o imprueba, a fin de determinar
las responsabilidades correspondientes, si las hubiere.
Para el ejercicio de las facultades extraordinarias a que e refiere este
aparte será necesario el acuerdo de la Comisión Legislativa Permanente.
26. Crear departamentos administrativos con autonomía interna, organismos
interministeriales y consejos técnicos, con el fin de asegurar la eficacia
de las funciones administrativas, de coordinar la acción de las diversas
dependencias oficiales y de planear y desarrollar técnicamente las labores
de la administración pública, y
27. Dictar el reglamento orgánico de su régimen interno.
**Artículo 119.** Son funciones; judiciales de la Asamblea Nacional:
1. Conocer de las acusaciones o denuncias que se presenten contra el Presidente
de la República y los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y
juzgarlos, si a ello hubiere lugar, por actos ejecutados en el ejercicio de
sus funciones con perjuicio del libre funcionamiento del poder público o
violatorios de la Constitución y las leyes.
2. Conocer de las acusaciones o denuncias que se presentan contra los Diputados
a la Asamblea Nacional.
La Ley establecerá los trámites que deban seguirse y las penas que hayan de
aplicarse.
**Artículo 120. **Son funciones administrativas de la Asamblea Nacional:
1. Examinar las credenciales de sus propios miembros y decidir si están o no en
la forma que prescribe la Ley;
2. Admitir o no la renuncia del Presidente de la República;
3. Conceder licencia al Presidente de la República para separarse de su cargo
hasta por seis meses y para salir, del territorio nacional en uso de ella;
4. Aprobar o improbar los nombramientos que haga el Ejecutivo y que por
disposición de esta Constitución o de la Ley requieran la ratificación de la
Asamblea Nacional;
5. Nombrar al Procurador General de la Nación y un Procurador Auxiliar y sus
suplentes y al Contralor General y Sub-Contralor de la República; y aprobar
o improbar los nombramientos de los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia y sus suplentes;
6. Nombrar comisiones para que investiguen cualquier asunto relativo a actos
ejecutados o medidas propuestas por el Ejecutivo y para que informen a la
Asamblea a fin de que dicte las medidas que considere apropiadas. En estas
comisiones estarán necesariamente representados todos los partidos que
compongan la Asamblea y tendrán el derecho de citar tanto a los particulares
como, a los funcionarios y autoridades para que concurran a informar ante
ellas, y el de solicitar los datos y documentos que estimen necesarios para
los fines de la investigación;
7. Dar votos de censura contra los Ministros de Estado cuando éstos a juicio de
la Asamblea sean responsables de actos atentatorios o ilegales o de errores
graves que hayan causado perjuicio notorio a los intereses del Estado. Para
que el voto de censura sea exequible se requiere que sea propuesto por
escrito con seis días de anticipación a su debate, por no menos de la mitad
de los Diputados, y aprobado con el voto de las dos terceras partes de su
número;
8. Examinar y fenecer definitivamente en cada reunión ordinaria la cuenta
general del Tesoro que el Ejecutivo le presente;
9. Solicitar de los Ministros de Estado informes verbales o escritos y requerir
su asistencia a las sesiones, expresando su objeto, cuando resuelva que ello
es necesario para ilustrar el debate, y
10. Rehabilitar a los que hayan perdido la nacionalidad o la ciudadanía.
**Artículo 121. **Es prohibido a la Asamblea Nacional:
1. Expedir leyes que contraríen la letra o el espíritu de esta Constitución;
2. Reconocer a cargo del Tesoro Público indemnizaciones que no hayan sido
previamente declaradas por los tribunales y votar partidas para pagar becas,
pensiones, jubilaciones, gratificaciones o erogaciones que no hayan sido
decretadas conforme a las leyes generales preexistentes;
3. Decretar actos de proscripción o de persecución contra personas o
corporaciones;
4. Dar votos de aplauso o de censura respecto de actos del Presidente de la
República;
5. Incitar o compeler a los funcionarios públicos para que adopten determinadas
medidas;
6. Hacer nombramientos distintos de los que le correspondan de acuerdo con esta
Constitución;
7. Exigir informes públicos sobre negociaciones diplomáticas pendientes que
tengan carácter reservado;
8. Ordenar y autorizar otras obras públicas que las decretadas en la ley a que
se refiere el ordinal 16 del artículo 118, salvo casos de emergencia así
declarados expresamente por la Asamblea, y
9. Delegar cualquiera de las funciones que le correspondan, salvo lo estatuido
en el ordinal 25 del Artículo 118.
**Artículo 122. **Habrá una Comisión Legislativa Permanente formada por siete
miembros principales y sendos suplentes, de los cuales seis serán elegidos por
la Asamblea Nacional entre los diputados en ejercicio con antelación no menor de
tres días al término de la legislatura ordinario. El otro miembro será el último
Presidente de dicha legislatura, quien presidirá la Comisión y será reemplazado
en sus faltas por el Primer Vicepresidente y en defecto de éste por el Segundo
Vicepresidente.
La elección se efectuará así:
1. El número total de los diputados que componen la Asamblea Nacional se
dividirá por el número de miembros de la comisión que se va a elegir. El
resultado se denominará cuociente de elección.
2. Cada diputado votará en una sola papeleta por un principal y un suplente y
se declarará electos a los que hayan obtenido un número de votos igual al
cuociente de elección, por lo menos.
3. Si después de adjudicadas las representaciones, por razón del cuociente de
elección quedaren puestos sin proveer, se declarará electos para ocuparlos a
los que hubieren obtenido el mayor número de votos. En los casos de empate
decidirá la suerte.
**Artículo 123.** La Comisión Legislativa Permanente funcionará desde el momento
en que se clausure una legislatura ordinaria hasta el día anterior a la
instalación de la siguiente y sus atribuciones son:
1. Aprobar o negar la solicitud del Órgano Ejecutivo para declarar el estado de
sitio y suspender temporal, y parcial o totalmente los efectos de los
artículos constitucionales, 22, 24, 26, 27, 29, 38, 39 y 45.
2. Aprobar o improbar los proyectos de decretos-leyes que le someta el
Ejecutivo.
3. Aprobar los proyectos de presupuesto de rentas y gastos y plan de obras
públicas en caso de que no hubiesen sido adoptados por la Asamblea.
4. Aprobar o improbar, total o parcialmente, sin modificar la cuantía y destino
de las partidas, los proyectos de decretos sobre créditos suplementales y
extraordinarios que le envíe el Ejecutivo.
5. Acoger o rechazar las acusaciones contra, los diputados y los magistrados de
la Corte Suprema de Justicia y, en caso de acoger alguna, remitirla a la
Asamblea Nacional para su consideración en la siguiente legislatura
ordinaria o convocarla, si la gravedad de la denuncia lo hiciere
inaplazable, para que ejerza las funciones judiciales de su competencia.
6. Dar su aprobación para que el Presidente de la República pueda salir del
territorio nacional y concederle licencia para separarse de su cargo hasta
por seis meses.
7. Efectuar estudios sobre problemas y necesidades del país y redactar, con la
cooperación de los ministros de Estado y entidades administrativas,
proyectos de ley para someterlos a la consideración de la Asamblea.
Los Ministros de Estado tienen derecho a voz en la Comisión para exponer o
sustentar el criterio del Órgano Ejecutivo en materias de que ella conozca.
Las decisiones de la Comisión se tomarán por mayoría de votos de los miembros
presentes en las sesiones.
### Capítulo 2. Formación de Leyes
**Artículo 124. **Las Leyes tienen origen en la Asamblea y se dividen así
1. Orgánicas, las que se expiden en cumplimiento de los numerales 1, 2, 3, 4,
10, 11, 13, 19, 21, 22 y 26 del artículo 118,
2. Ordinarias, las que se expiden en relación con los demás numerales de dicho
Artículo.
**Artículo 125.** Las Leyes serán propuestas:
1. Cuando sean orgánicas:
2. Por comisiones especiales de la Asamblea;
3. Por los Ministros de Estado, y
4. Por la Corte Suprema de Justicia, siempre que se trate de la expedición o
reforma de los códigos civil, comercial, penal o procesal, y
5. Cuando sean ordinarias, por cualquier miembro de la Asamblea Nacional o
Ministro de Estado.
Las leyes orgánicas necesitan para su expedición el voto favorable en cada uno
de los debates, de la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea. Las
ordinarias sólo requerirán la aprobación de la mayoría de los Diputados
asistentes a las sesiones correspondientes.
**Artículo 126.** Ningún proyecto será ley de la República si no ha sido
aprobado por la Asamblea Nacional en tres debates, en días distintos y
sancionado por el Ejecutivo en la forma que dispone esta Constitución.
**Artículo 127.** Todo proyecto de ley que no haya sido presentado por una de
las comisiones especiales de que trata el acápite a) del artículo 125 será
pasado por el Presidente a una comisión para que lo estudie y discuta dentro de
un término prudencial.
La Comisión podrá asesorarse con expertos y recabar información de particulares
o entidades privadas o públicas a quienes afecte la materia de que trata el
proyecto. Vencido el término de estudio, la Comisión informará a la Asamblea si
procede o no legislar sobre el asunto a que se refiere el proyecto, con
expresión clara y metódica del las conclusiones adoptadas. La Comisión designará
de su seno un relator que sustentará ante la Asamblea los debates
correspondientes.
Igual procedimiento se seguirá en las comisiones especiales de que trata el
acápite a) del artículo 125 con los proyectos de leyes orgánicas.
Es primer debate de todo proyecto de ley el que se leda en la comisión de que
trata este artículo. Si el proyecto fuere recomendado por la Comisión, pasará a
segundo debate.
También puede un proyecto de ley pasar a segundo debate cuando la mayoría de la
Asamblea, a solicitud de uno de sus miembros, revocare el dictamen de la
Comisión y diere su aprobación al proyecto.
**Artículo 128.** Aprobado un proyecto de ley pasará al Ejecutivo, y si éste lo
sancionare, lo mandará a promulgar como ley. En caso contrario, lo devolverá con
objeciones a la Asamblea.
**Artículo 129. **El Ejecutivo dispondrá del término de seis días hábiles para
devolver con objeciones cualquier proyecto, cuando éste conste hasta de
cincuenta Artículos; de diez días, cuando conste de más de cincuenta artículos y
de menos de doscientos, y de quince días, cuando contenga doscientos artículos o
más.
Si el Ejecutivo, una vez transcurridos los indicados términos, no hubiere
devuelto el proyecto con objeciones, no podrá dejar de sancionarlo y hacerlo
promulgar. Pero si la Asamblea entrare en receso dentro de dichos términos, el
Ejecutivo deberá publicar el proyecto, sancionado u objetado, dentro de los diez
días siguientes a la clausura de la Asamblea.
**Artículo 130.** El proyecto de ley objetado en su conjunto por el Ejecutivo,
volverá a la Asamblea a tercer debate. Si lo fuere sólo en parte, volverá a
segundo, con el único fin de considerar las objeciones formuladas.
Si consideradas por la Asamblea Nacional las objeciones, el proyecto fuere
aprobado por los dos tercios de los Diputados que componen la Asamblea, el
Ejecutivo lo sancionará y hará promulgar sin poder presentar nuevas objeciones.
Si no obtuviere la aprobación de ese número de Diputados, el proyecto quedará
rechazado.
**Artículo 131.** Cuando el Ejecutivo objetare un proyecto por inconstitucional
y la Asamblea, por la mayoría expresada, insistiere en su adopción, aquél lo
pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida sobre su
constitucionalidad. El fallo de la Corte que declare el proyecto constitucional,
obliga al Ejecutivo a sancionarlo y hacerlo promulgar.
**Artículo 132.** Si el Ejecutivo no cumpliere con el deber de sancionar y de
hacer promulgar las leyes, en los términos y según las condiciones que este
Título establece, las sancionará y hará promulgar el Presidente de la Asamblea.
**Artículo 133.** Toda ley será promulgada dentro de los seis días hábiles que
siguen al de su sanción y comenzará a regir desde su promulgación, salvo que
ella misma establezca que rige a partir de otra fecha.
**Artículo 134.** Las leyes podrán ser motivadas, y al texto de ellas precederá
la siguiente fórmula: La Asamblea Nacional de Panamá, DECRETA
**Artículo 135.** Los proyectos de ley que queden pendientes en un periodo de
sesiones sólo podrán ser considerados como proyectos nuevos,
## TÍTULO VI - EL ORGANO EJECUTIVO
### Capítulo 1. Presidente y Vicepresidentes
**Artículo 136.** El [[Derecho/Instituciones 1/Poder Ejecutivo/Órgano Ejecutivo]] está constituido por un magistrado que se
denomina Presidente de la República, con la indispensable cooperación de los
Ministros de Estado.
**Artículo 137.** En cada caso particular, el Presidente con el Ministro del
ramo respectivo, representan al Órgano Ejecutivo.
**Artículo 138.** El Presidente de la República será elegido por sufragio
popular directo y por mayoría de votos para un período de cuatro años.
Junto con el Presidente de la República serán elegidos de la misma manera y por
igual término, un primer Vicepresidente y un segundo Vicepresidente, quienes
reemplazarán al Presidente en sus faltas conforme a lo prescrito en el artículo
149.
**Artículo 139**. El ciudadano que haya sido elegido Presidente de la República
no podrá ser reelegido para el mismo cargo en los dos períodos inmediatamente
siguientes.
**Artículo 140.** Para ser Presidente de la República o Vicepresidente se
requiere:
1. Ser panameño por nacimiento, y
2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad.
**Artículo 141. **El Presidente de la República tomará posesión de su cargo ante
la Asamblea Nacional y prestará juramento en estos términos: "Juro a Dios y a la
Patria cumplir fielmente la Constitución y las leyes de la República".
El ciudadano que no profese creencia religiosa puede prescindir de la invocación
a Dios en su juramento.
**Artículo 142.** Si por cualquier motivo el Presidente de la República no
pudiere tomar posesión ante la Asamblea Nacional, lo hará ante la Corte Suprema
de Justicia y en defecto de ésta, ante Notario o, en último caso, ante dos
testigos hábiles.
**Artículo 143.** Son atribuciones que puede ejercer por sí solo el Presidente
de la República:
1. Nombrar y separar libremente a los Ministros de Estado;
2. Velar por el funcionamiento regular de la administración y por la
conservación del orden público;
3. Vigilar la recaudación y administración de las rentas nacionales;
4. Velar por la buena marcha de los establecimientos públicos;
5. Cuidar de que la Asamblea Nacional se reúna el día señalado por la
Constitución o por el decreto por el cual haya sido convocada a sesiones
extraordinarias, y
6. Presentar al principio de cada legislatura, el primer día de sus sesiones
ordinarias, un mensaje sobre los asuntos de la administración.
**Artículo 144. **Son atribuciones que debe ejercer el Presidente de la
República con la cooperación del Ministro respectivo, del Consejo de Gabinete o
de la Comisión Legislativa Permanente, según el caso:
1. Sancionar y promulgar las leyes, obedecerlas y velar por su exacto
cumplimiento;
2. Nombrar y separar libremente a los Gobernadores de las Provincias y a los
jefes y oficiales de la Fuerza Pública y del Cuerpo de Policía Nacional;
3. Informar a la Asamblea de las vacantes producidas de los cargos que ésta
deba proveer;
4. Nombrar, con arreglo a lo dispuesto en el Título XII, las personas que deban
desempeñar cualesquiera cargos o empleos nacionales cuya provisión no
corresponda a otro funcionario o corporación;
5. Enviar a la Asamblea Nacional, dentro de los primeros diez días de sus
sesiones ordinarias, el presupuesto de rentas y gastos, el plan de obras
públicas para el año fiscal siguiente y el proyecto de ley de sueldos si lo
juzgare conveniente, salvo en el caso de que la fecha de toma de posesión
del Presidente de la República coincida con la iniciación de dichas
sesiones. En este caso el Presidente de la República deberá hacerlo dentro
de los primeros cuarenta días de sesiones de la misma;
6. Dar a la Asamblea Nacional los informes que ésta le solicite;
7. Celebrar contratos administrativos para la prestación de servicios y
ejecución de obras públicas, con arreglo a lo que dispongan esta
Constitución y la Ley y con la obligación de dar cuenta de ellos a la
Asamblea Nacional.
8. Dirigir las relaciones exteriores, acreditar y recibir agentes diplomáticos
y consulares así como celebrar tratados públicos y convenios, los cuales
serán sometidos a la consideración de la Asamblea Nacional;
9. Conceder a los nacionales que lo soliciten permiso para aceptar cargos de
gobiernos extranjeros, en los casos en que tal permiso sea necesario de
acuerdo con la Constitución o la Ley;
10. Expedir cartas de naturaleza según el procedimiento que señale la Ley;
11. Conceder patentes comerciales e industriales conforme a la Ley;
12. Dirigir, reglamentar e inspeccionar los servicios establecidos en esta
Constitución;
13. Nombrar, con sujeción a la aprobación de la Asamblea Nacional, los jefes y
directores de las entidades públicas autónomas y semiautónomas, según lo
dispongan las leyes respectivas;
14. Decretar indultos por delitos políticos, rebajar penas y conceder libertad
condicional a los reos de delitos comunes;
15. Conferir grados militares en caso de guerra;
16. Disponer ele la Fuerza Pública de la Nación;
17. Reglamentar las leyes que lo requieran para su mejor cumplimiento, sin
apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu;
18. Nombrar, mediante acuerdo unánime del Consejo de Gabinete y con sujeción a
la aprobación de la Asamblea Nacional, a los Magistrados de la Corte Suprema
de Justicia y sus suplentes.
19. Ejercer las facultades extraordinarias precisas de que trata el artículo
118, ordinal 25 de esta Constitución, y
20. Ejercer las demás atribuciones que le correspondan de acuerdo con esta
Constitución y la Ley.
**Artículo 145.** Ningún acto del Presidente de la República, salvo los
expresados en el artículo 143, tendrá valor ni efecto alguno mientras no sea
refrendado por el Ministro de Estado en el ramo respectivo, quien por el mismo
hecho se constituye responsable.
Las órdenes y disposiciones que un Ministro de Estado expida dentro de su ramo,
expresando que lo hace por instrucciones del Presidente de la República, serán
obligatorias y sólo podrán ser invalidadas por el mismo Presidente, siempre que
no se salgan del límite de las facultades que le corresponden al Ejecutivo según
la Constitución y la Ley.
**Artículo 146. **El Presidente de la República sólo podrá separarse de sus
funciones con licencia que en ningún caso será mayor de seis meses y que será
concedida por la Asamblea Nacional y, en receso de ésta, por la Comisión
Legislativa Permanente de que trata el Artículo 122.
El Presidente de la República no podrá salir del territorio nacional mientras se
encuentre en ejercicio de sus funciones.
La infracción de esta norma acarrea pérdida del cargo.
En caso de renuncia conocerá de ella, para aceptarla o negarla la Asamblea
Nacional, y, en receso de ésta, la Corte Suprema de Justicia.
**Artículo 147.** Los emolumentos que la Ley asigne al Presidente de la
República podrán ser alterados, pero la alteración no entrará a regir sino en el
período presidencial siguiente.
**Artículo 148.** El Presidente de la República sólo es responsable en los casos
siguientes:
1. Por extralimitación de sus funciones constitucionales;
2. Por actos de violencia o coacción en el curso del proceso electoral o que
impidan la reunión de la Asamblea Nacional o estorben a ésta o a las demás
corporaciones o autoridades públicas que establece la Constitución en el
ejercicio de sus funciones, y
3. Por delito de alta traición.
En los dos primeros casos la pena será de destitución y de inhabilitación para
ejercer cargo público por el término que fije la Ley.
En el tercer caso se aplicará el derecho común.
**Artículo 149. **Por falta temporal o absoluta del Presidente de la República,
ejercerá sus funciones uno de los Vicepresidentes en el orden en que fueren
elegidos.Además, es función del Primer Vicepresidente de la República asistir
con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Gabinete.
**Artículo 150.** Cuando por cualquier motivo las faltas del Presidente no
pudieren ser llenadas por los Vicepresidentes, ejercerá la Presidencia uno de
los Ministros de Estado que llene los requisitos necesarios para ser Presidente
de la República y que sea elegido por éstos por mayoría de votos.
**Artículo 151.** Cuando la falta absoluta del Presidente y de los
Vicepresidentes se produjere no menos de dos años antes de la expiración del
período presidencial, el encargado de la Presidencia convocará a elecciones de
Presidente y Vicepresidentes para una fecha no posterior a cuatro meses, de modo
que el ciudadano elegido Presidente tome posesión dentro de los seis meses
siguientes a la convocatoria. El decreto respectivo será expedido a más tardar
ocho días después de la asunción del puesto por dicho encargado. Si faltare
menos de dos años para la extinción del período, el encargado ejercerá sus
funciones hasta el final de dicho período.
No podrá ser elegido Presidente o Vicepresidente en estas elecciones el
ciudadano que haya desempeñado la Presidencia dentro de los dos años
inmediatamente anteriores a las elecciones expresadas ni ninguno de sus
parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.
**Artículo 152.** El ciudadano que reemplace al Presidente de la República
tendrá el mismo título, la misma categoría y ejercerá las mismas atribuciones
que éste.
**Artículo 153.** No podrá ser elegido Presidente
1. El ciudadano que llamado a ejercer la Presidencia por falta absoluta o
temporal del titular, la hubiere ejercido en cualquier tiempo durante los
dos años inmediatamente anteriores al período para el cual se hace la
elección, y
2. Ninguno de los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo
de afinidad del Presidente, elegido por votación popular, que haya ejercido
sus funciones en el período inmediatamente anterior o del ciudadano indicado
en el ordinal 1 de éste Artículo.
**Artículo 154. **No podrán ser elegidos Vicepresidentes:
1. El Presidente elegido por votación popular que hubiere desempeñado sus
funciones en cualquier tiempo, cuando la elección de Vicepresidentes sea
para el período siguiente al suyo;
2. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad del Presidente elegido por votación popular, para el período que
sigue a aquel en que el Presidente hubiere ejercido el Poder;
3. El ciudadano que, como Vicepresidente o como Ministro de Estado, hubiese
ejercido la Presidencia en cualquier tiempo durante los dos años anteriores
al período para el cual se hace la elección;
4. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad del ciudadano expresado en el ordinal anterior, para el período
inmediatamente siguiente a aquél en que éstos hubiesen ejercido la
Presidencia, y
5. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad del candidato a la Presidencia de la República.
### Capítulo 2. Ministros de Estado
**Artículo 155.** Los Ministros de Estado son los Jefes superiores de sus
respectivos ramos y cooperan con el Presidente de la República en el ejercicio
de sus funciones, con arreglo a lo dispuesto en esta Constitución y la Ley.
**Artículo 156. **La distribución de los negocios entre los Ministros de Estado,
según sus afinidades, se efectuará de conformidad con la Ley.
**Artículo 157.** Para ser Ministro de Estado se necesitan los mismos requisitos
que para ser Diputado a la Asamblea Nacional. Pero cuando fuere ciudadano por
adopción deberá tener no menos de diez años de naturalizado, en el momento de su
designación.
**Artículo 158.** No podrá ser nombrada Ministro de Estado ninguna persona que
sea pariente del Presidente de la República dentro del cuarto grado de
consanguinidad a segundo ele afinidad.
Tampoco podrán ser nombrados Ministros de un mismo Gabinete individuos unidos
entre sí por los expresados grados de parentesco.
**Artículo 159. **Los Ministros de Estado tendrán voz en la Asamblea Nacional.
**Artículo 160. **Cada Ministro de Estado presentará ala Asamblea Nacional
dentro ele los primeros diez días de cada período de sesiones ordinarias, un
informe o memoria sobre el estado de los negocios de su Ministerio y sobre las
reformas que juzgue oportuno introducir.
### Capítulo 3. Consejo ele Gabinete
**Artículo 161.** Constituye el Consejo de Gabinete la reunión de los Ministros
de Estado bajo la presidencia indispensable del Presidente de la República.
**Artículo 162.** Son funciones del Consejo de Gabinete
1. Actuar como cuerpo consultivo en los asuntos que le someta el Presidente de
la República y en los que deba ser oído por mandato de la Constitución o de
la Ley;
2. En receso de la Asamblea Nacional, facultar al Presidente de la República
para que pueda transigir o someter a arbitraje los asuntos litigiosos en que
la Nación sea parte. Para esto es necesario el concepto favorable del
Procurador General de la Nación y el voto unánime del Consejo y el de la
mayoría de la Comisión Legislativa Permanente;
3. Acordar con el Presidente de la República y por voto unánime, los
nombramientos de Magistrados de la Corte Suprema de Justicia.
4. Acordar, bajo la responsabilidad colectiva de todos sus miembros y de los de
la Comisión Legislativa Permanente, los decretos que deba dictar el
Presidente sobre suspensión de garantías o en ejercicio de facultades
extraordinarias, cuando estuviere investido de ellas;
5. Abrir, bajo la responsabilidad colectiva de todos sus miembros y de los de
la Comisión Legislativa Permanente, créditos suplementarios o
extraordinarios, con sujeción a lo que dispone el artículo 221 de esta
Constitución y a lo que prescriben las leyes dictadas en desarrollo de este
precepto;
6. Pedir a los funcionarios públicos y a las corporaciones los informes que
estime necesarios o convenientes para el despacho de los asuntos que deba
considerar y citar a los primeros y a los representantes de las segundas
para que le rindan informes verbales;
7. Dictar el reglamento de su régimen interior, y
8. Ejercer las demás funciones que le señalen la Constitución o la Ley.
**Artículo 163.** El Secretario General de la Presidencia tendrá la categoría de
Ministro de Estado y ejercerá las funciones de Secretario del Consejo de
Gabinete.
## TÍTULO VII - EL ORGANO JUDICIAL
### Capítulo 1. De la Administración de Justicia
**Artículo 164.** El [[Órgano Judicial]] está constituido por una Corte Suprema de
Justicia, por los tribunales subalternos y por los juzgados que la Ley
establezca.
**Artículo 165.** La Corte Suprema de Justicia se compondrá de nueve magistrados
nombrados al tenor del ordinal 18 del artículo 144, uno cada dos años para un
período de dieciocho que comenzará el primero de noviembre.Cada principal tendrá
un suplente, nombrado para el mismo período, que lo reemplazará en sus faltas,
conforme a la Ley. La vacante absoluta de un magistrado será cubierta mediante
nuevo nombramiento por el resto del período respectivo.
La Ley dividirá la Corte en Salas, formadas por tres miembros permanentes y dos
rotativos, entre las que habrá necesariamente una para lo Civil, una para lo
Penal y otra para lo Contencioso-Administrativo; y determinará sus atribuciones.
Corresponde a la Corte en pleno el conocimiento delos casos de inexequibilidad
de los proyectos de leyes y delos recursos de constitucionalidad.
**Artículo 166. **Para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia se
requiere:
1. Ser panameño por nacimiento o por adopción con más de quince años de
residencia en la República;
2. Haber cumplido treinta y cinco años de edad;
3. Hallarse en pleno goce de los derechos civiles;
4. Ser graduado en Derecho, y
5. Haber completado un período de diez años, durante el cual haya ejercido la
profesión de abogado o los cargos de Magistrado, Procurador General de la
Nación, Fiscal de un Tribunal Superior, Juez de Circuito o Profesor de
Derecho en un establecimiento oficial de enseñanza.
Se reconoce la validez de las credenciales para Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia ya expedidas al entrar a regir esta Constitución.
**Artículo 167.** Junto con sus demás atribuciones constitucionales y legales,
la Corte Suprema de Justicia tendrá las siguientes:
1. La guarda de la integridad de la Constitución, a cuyo efecto decidirá; con
audiencia del Procurador General de la Nación o el Procurador Auxiliar,
sobre la exequibilidad de los proyectos de ley que hubiere objetado el
Ejecutivo como inconstitucionales por razones de fondo o de forma y sobre la
inconstitucionalidad de las leyes, decretos, acuerdos, resoluciones y demás
actos que, por las mismas causas, impugnase ante ella cualquier persona.
También decidirá la Corte sobre la exequibilidad de una reforma
constitucional que objetare el Ejecutivo porno haberse ajustado su
expedición a las normas de la Constitución.
Cuando en un proceso el funcionario encargado de impartir justicia
advirtiere o se lo advirtiere alguna de las partes que la disposición legal
o reglamentaria aplicable al caso es inconstitucional, suspenderá el curso
del negocio y someterá la cuestión al conocimiento del pleno de la Corte.
2. El ejercicio de la jurisdicción contencioso-administrativa sobre los actos,
resoluciones, órdenes o disposiciones que ejecuten, adopten o expidan, en
ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas los funcionarios y
autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades
públicas autónomas o semiautónomas. A tal fin la Corte Suprema de Justicia,
con audiencia del Procurador General de la Nación o el Procurador Auxiliar,
podrá anudar los actos acusados de ilegalidad; restablecer el derecho
particular violado; estatuir nuevas disposiciones en reemplazo de las
impugnadas, y pronunciarse prejudicialmente acerca del sentido y alcance de
un acto administrativo o de su valor legal.
Podrán acogerse a la jurisdicción contencioso-administrativa las personas
afectadas por el acto, resolución, orden o disposición de que se trate; y,
en ejercicio de la acción popular, cualquier persona natural o jurídica,
domiciliada en el país en todo caso en que un funcionario o autoridad
públicas incurriere en injuria contra derecho.
No se admitirán recursos de inconstitucionalidad contra los fallos de la
Corte y sus Salas.Las decisiones de la Corte en ejercicio de las
atribuciones señaladas en este artículo son finales, definitivas y
obligatorias y deben publicarse en la "Gaceta Oficial".
**Artículo 168.** Los Magistrados Principales no podrán desempeñar ningún otro
cargo público durante el período para el cual han sido nombrados, excepto el de
profesor para la enseñanza del Derecho en establecimiento de educación
universitaria.
**Artículo 169. **En los tribunales y juzgados que la Ley establezca, los
Magistrados y Jueces serán nombrados, por la Corte Suprema de Justicia o por el
Tribunal o Juez inmediatamente superior en jerarquía, con arreglo a lo dispuesto
en el Título XII.
**Artículo 170. **Los Magistrados y Jueces son independientes en el ejercicio de
sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución y a la Ley. Pero
los inferiores están obligados a acatar y cumplir las decisiones que dicten sus
superiores jerárquicos al revocar o reformar, en virtud de recursos legales, las
resoluciones proferidas por aquéllos.
**Artículo 171.** Los Magistrados y los Jueces no serán depuestos ni suspendidos
en el ejercicio de sus cargos sino en los casos y con las formalidades que
disponga la Ley.
**Artículo 172.** Los cargos del orden judicial son incompatibles con cualquier
otro cargo retribuido, excepto lo dispuesto en el Artículo 168, con el ejercicio
de la abogacía o del comercio y con toda participación en la política, salvo la
emisión del voto en las elecciones.
**Artículo 173. **La Ley señalará las asignaciones delos Magistrados, Jueces y
demás funcionarios y empleados judiciales, las que podrán ser alteradas en
cualquier tiempo; pero la alteración sólo surtirá efecto dos años después de
decretada.
Los sueldos y asignaciones de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia no
serán inferiores a los delos Ministros de Estado.
Toda supresión de empleos en el ramo judicial se hará efectiva al finalizar el
período correspondiente.
**Artículo 174.** Los Magistrados y Jueces no podrán ser detenidos ni arrestados
sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad judicial competente para
juzgarlos.
**Artículo 175.** Se instituye el juicio por jurados. La Ley determinará las
causas que deben decidirse por este sistema.
**Artículo 176. **La administración de justicia es gratuita. La Ley garantizará
la efectividad de este precepto.
### Capítulo 2. El Ministerio Público
**Artículo 177.** El Ministerio Público será ejercido por el Procurador General
de la Nación, el Procurador Auxiliar, los fiscales y personeros y por los demás
funcionarios que designe la Ley. El Procurador Auxiliar ejercerá por delegación,
conforme lo determine la Ley, las funciones del Procurador General.
Cada funcionario del ministerio público tendrá dos suplentes, quienes lo
reemplazarán en su orden, en las faltas temporales y en las absolutas mientras
se llene la vacante.
**Artículo 178. **Son atribuciones de los funcionarios del Ministerio Público:
1. Defender los intereses de la Nación o del Distrito, según los casos;
2. Promover el cumplimiento o ejecución de las leyes, sentencias judiciales y
disposiciones administrativas;
3. Vigilar la conducta oficial de los funcionarios y empleados públicos y
cuidar de que todos desempeñen cumplidamente sus deberes;
4. Perseguir los delitos y contravenciones de disposiciones constitucionales o
legales, y
5. Servir de consejeros jurídicos a los funcionarios administrativos de su
jurisdicción.
**Artículo 179. **Para ser Procurador General de la Nación se necesitan los
mismos requisitos que para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
**Artículo 180.** El período del Procurador General dela Nación y el Procurador
Auxiliar será de diez años.
**Artículo 181.** Son funciones especiales del Procurador General de la Nación:
1. Denunciar ante la Corte Suprema de Justicia a los funcionarios que
corresponda juzgar a esta corporación;
2. Cuidar de que los demás funcionarios del Ministerio Público desempeñen
fielmente su cargo y promover que se les exija responsabilidad por las
faltas o delitos que cometan, y
3. Nombrar y remover libremente a los empleados de su inmediata dependencia
**Artículo 182.** Rigen respecto de los funcionarios del Ministerio Público las
mismas disposiciones que para los funcionarios judiciales establecen los
Artículos 168, 171, 172 y 174.
Al Procurador General de la Nación se aplicará además lo dispuesto en el
Artículo 173.
**Artículo 183.** El Procurador General de la Nación y sus suplentes serán
elegidos por la Asamblea Nacional.Los demás funcionarios del Ministerio Público
serán nombrados por el funcionario inmediatamente superior en jerarquía con
arreglo a lo dispuesto en el Título XII.
## TÍTULO VIII - LAS PROVINCIAS
**Artículo 184.** En cada Provincia habrá un Gobernador de libre nombramiento y
remoción del Ejecutivo, quien será agente y representante de éste ante los
Municipios de su circunscripción.
La Ley determinará las funciones y deberes de los Gobernadores.
**Artículo 185. **Cada Provincia comprenderá el número de Municipios que las
leyes dispongan.
## TÍTULO IX - EL RÉGIMEN MUNICIPAL
**Artículo 186.** El Estado descansa sobre una comunidad de municipios
autónomos. El municipio es la organización política de la comunidad local,
establecida en un territorio determinado por relaciones de vecindad y con la
capacidad económica suficiente para mantener el gobierno propio en condiciones
adecuadas.
La organización municipal será democrática y responderá al carácter
esencialmente administrativo del gobierno loca.
**Artículo 187. **Los Municipios deben cooperar con el Gobierno Nacional a la
realización del bienestar social.
**Artículo 188.** Las autoridades municipales tienen el deber de cumplir y hacer
cumplir la Constitución y leyes de la República, los decretos y órdenes del
Ejecutivo y las resoluciones de los tribunales de la justicia ordinaria y la
administrativa.
**Artículo 189.** Ningún funcionario municipal podrá ser suspendido ni
destituido por las autoridades administrativas nacionales. Se exceptúan los
alcaldes cuando su nombramiento corresponda al Órgano Ejecutivo.
**Artículo 190.** Es obligación de los Municipios contribuir a la promoción y el
sostenimiento de la educación y el ornato. La Ley señalará la parte de las
rentas municipales que deba asignarse a estos fines, la cual deberá invertirse
en el distrito respectivo.
**Artículo 191.** El Estado suplirá la gestión municipal, cuando ésta sea
insuficiente, en casos de epidemia, grave alteración del orden público u otros
motivos de interés general, en la forma que determine la Ley.
**Artículo 192.** Se denomina distrito el territorio a que se extiende la acción
del Municipio. En cada distrito habrá una corporación que se denominará Consejo
Municipal, compuesta del número de miembros que la Ley determine, los cuales
serán elegidos en votación popular directa para un período de cuatro años.
Son electores en las elecciones para Concejales y elegibles a los Concejos los
extranjeros con cuatro años de residencia continua en el respectivo distrito o
con residencia de dos años, si son casados con nacionales o si tienen hijos
panameños en el mismo. En ningún caso la representación de unidades extranjeras
en las corporaciones municipales puede comprender más de un quinto de la
totalidad de los miembros de éstas.
**Artículo 193.** Por iniciativa popular y mediante el voto de los Concejos o
comisiones respectivas, pueden dos o más Municipios solicitar su incorporación
en uno solo o asociarse para fines de beneficio común. La Ley establecerá el
procedimiento correspondiente.Con iguales requisitos pueden los Municipios de
una Provincia unificar su régimen, estableciendo un tesoro y una administración
fiscal comunes. En este caso podrá crearse un Concejo o comisión intermunicipal
cuya composición determinará la Ley.
**Artículo 194.** Los Concejales pueden ser retirados de su cargo por abandono
de sus deberes o por mala conducta en el ejercicio de los mismos. La Ley
establecerá el procedimiento que se seguirá en estos casos.
**Artículo 195.** Los ciudadanos tienen el derecho de iniciativa y de referéndum
en los asuntos atribuidos a los Concejos.
**Artículo 196.** Cuando así lo resuelvan los Municipios por medio de
plebiscito, la Ley dispondrá que éstos se rijan por el sistema de comisiones
cuyos miembros estén especializados en los ramos de la actividad
económico-social que la misma establezca.
**Artículo 197.** Los comisionados serán elegidos directamente por el pueblo
para un período de cuatro años y pueden ser reelegidos.
**Artículo 198.** La comisión ejercerá todas las atribuciones do los Consejos
Municipales y tendrá las mismas garantías y responsabilidades establecidas para
aquellos.
**Artículo 199. **Habrá en cada distrito un Alcalde, jefe de la administración
municipal y dos suplentes. La Ley establecerá si los nombra el Ejecutivo o si
han de ser elegidos en votación popular directa.
Cuando su elección se haga por votación popular se seguirán las siguientes
reglas:
1. El período será de cuatro años;
2. Una misma persona no podrá ser elegida por más de dos períodos consecutivos,
y
3. Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de
afinidad de la persona que haya ejercido la alcaldía durante un período o
parte de otro consecutivamente, no podrán ser elegidos para el período
inmediatamente siguiente.
**Artículo 200.** Los Alcaldes tendrán, además de los deberes que establece el
artículo 188, las atribuciones siguientes:
1. Cooperar con el Concejo para la buena marcha dela administración municipal y
presentar proyectos de acuerdo, especialmente les de presupuesto de rentas y
gastos;
2. Ordenar los gastos de la administración local, de conformidad con el
presupuesto y los reglamentos de contabilidad;
3. Nombrar y remover libremente los empleados municipales cuya designación no
corresponda a otra autoridad, con sujeción a lo que dispone el Título XII,
sobre carrera administrativa, y
4. Promover el progreso de la comunidad municipal y velar porque los empleados
municipales cumplan eficazmente sus funciones.
**Artículo 201.** Tanto el Alcalde como los comisionados recibirán del tesoro
municipal una remuneración que podrá ser alterada en cualquier tiempo; pero ni
el aumento ni la disminución surtirán efecto alguno sino después de una nueva
elección. Para aumentarla será indispensable que hayan aumentado también los
ingresos municipales durante los dos últimos años.
**Artículo 202:** Los acuerdos, resoluciones y demás actos del Consejo
Municipal, de las comisiones o de los Alcaldes, cuando éstos sean elegidos por
el voto popular, sólo podrán ser suspendidos o anulados por tribunales
competentes. La acción pertinente puede ser promovida por cualquier ciudadano o
funcionario que estime que el acto impugnado es contrario a la Constitución o la
Ley.
La Ley establecerá los recursos que puedan interponerse contra los actos y
resoluciones de los Alcaldes.
**Artículo 203.** El período de los Concejales y Alcaldes comenzará el primero
de septiembre. Las elecciones para la provisión de dichos cargos se efectuarán
en fecha distinta de las de Diputados y Presidente y Vicepresidente de la
República.
**Artículo 204.** Habrá en cada distrito un tesorero, elegido por el Concejo,
para un período que determinará la Ley y quien será el jefe de la oficina o
departamento de recaudación de las rentas municipales y de pagaduría.
La Ley dispondrá que en aquellos distritos cuyo monto rentístico llegue a la
suma que ella determine, funcione una oficina o departamento de auditoria a
cargo de un funcionario que será nombrado por la Contraloría General de la
República.
**Artículo 205.** Son municipales los impuestos que no tengan incidencia fuera
del distrito, pero la Ley podrá establecer excepciones para que determinados
impuestos sean municipales a pesar de tener esa incidencia. Partiendo de esa
base, la Ley establecerá, con la debida separación, las rentas y gastos
nacionales y los municipales.
**Artículo 206.** El Estado no podrá conceder exenciones de derechos o de
impuestos municipales.
**Artículo 207. **Mediante autorización legal de la Asamblea Nacional y previo
concepto favorable de la Contraloría General de la República, podrán los
Municipios contratar empréstitos para llevar a cabo obras materiales o empresas
de carácter económico o de asistencia social que no pudieran costearse con los
fondos comunes del tesoro. El servicio de dicha deuda no podrá absorber más del
veinte por ciento de las rentas ordinarias de cada ejercicio fiscal.
## TÍTULO X - HACIENDA PUBLICA
### Capítulo 1. Bienes y Derechos del Estado
**Artículo 208. **Pertenecen al Estado:
1. Los bienes existentes en el territorio que por cualquier título
pertenecieron a la República de Colombia;
2. Los derechos y acciones que la República de Colombia poseyó como dueña,
dentro o fuera del país, por razón de la soberanía que ejerció sobre
territorio del Istmo de Panamá;
3. Los bienes, rentas, fincas, valores, derechos y acciones que pertenecieron
al extinguido Departamento de Panamá;
4. Las tierras baldías e indultadas;
5. El subsuelo, que puede ser objeto de concesiones para la explotación de sus
riquezas según lo establezca la Ley.
La propiedad minera concedida y no explotada dentro del término que fije la
Ley revertirá al Estado;
6. Las salinas, las minas y los yacimientos de todas clases no podrán ser
objeto de apropiación privada, pero podrán ser concedidas en usufructo a
personas naturales o jurídicas, de acuerdo con la Ley, todo ello sin
perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos;
7. Los documentos relativos a la historia nacional. Cuando éstos pertenezcan a
particulares podrán ser expropiados en la forma que determine la Ley, y
8. Las guacas indígenas, cuya exploración y explotación serán reguladas por la
Ley.
**Artículo 209.** Pertenecen al Estado y son de uso público y, por consiguiente,
no pueden ser objeto de apropiación privada:
1. El mar territorial y las aguas lacustres y fluviales; las playas y riberas
de las mismas y de los ríos navegables y los puertos y esteros. Todos estos
bienes sonde aprovechamiento libre y común, sujetos a la reglamentación que
establezca la Ley;
2. Las tierras y aguas destinadas a servicios públicos de toda clase de
comunicaciones;
3. Las tierras y aguas destinadas o que el Estado destine a servicios públicos
de irrigación, de producción hidroeléctrica, de desagües y de acueductos;
4. El espacio aéreo y la plataforma continental submarina correspondientes al
territorio nacional, y
5. Los demás bienes que la Ley defina como de uso público.
En todos los casos en que los bienes de propiedad privada se conviertan por
disposición legal en bienes de uso público, el dueño de ellos será indemnizado.
**Artículo 210.** Los propietarios actuales de los bienes comprendidos en los
ordinales 5 y 6 del artículo 208 con respecto a los cuales existan derechos de
propiedad legítimamente adquiridos al tiempo de entrar a regir esta
Constitución, conservarán el dominio útil durante veinte años en los términos
indicados en las leyes bajo las cuales se efectuó la adquisición, pero dicha
propiedad revertirá al Estado sin indemnización. Vencidos dichos veinte años los
propietarios podrán conservar el dominio útil en las condiciones que prescriban
las leyes.
**Artículo 211.** Las concesiones para la explotación del subsuelo, de la tierra
y de los bosques y para la utilización de aguas, de medios de transporte y de
otras empresas de servicio público, se inspirarán en el bienestar social.
**Artículo 212.** Toda la riqueza artística e histórica del país, sea quien
fuere su dueño, constituye el tesoro cultural de la Nación y estará bajo la
salvaguarda del Estado, el que podrá prohibir su destrucción, transmisión o
exportación, regular su enajenación y decretar las expropiaciones que estime
oportunas para su defensa, indemnizando a sus dueños.
Es deber del Estado proteger el patrimonio artístico nativo y conservar la
tradición folklórica en sus diversas expresiones artísticas y literarias
mediante la acción de la escuela y de organismo de investigación que hagan uso
de métodos científicos.
**Artículo 213.** La facultad de emitir moneda pertenece al Estado, el cual
podrá transferirla, con respecto ala moneda fiduciaria, a bancos oficiales o
semioficiales de emisión, en la forma que determine la Ley.
**Artículo 214.** No habrá en la República papel moneda de curso forzoso.
**Artículo 215.** La Ley creará y reglamentará bancos oficiales o semioficiales
que funcionen como entidades autónomas vigiladas por el Estado y determinará las
responsabilidades subsidiarias del Estado con respecto a las obligaciones que
esos bancos contraigan.
**Artículo 216. **La Ley procurará, hasta donde sea posible, dentro de la
necesidad de arbitrar fondos públicos y de proteger la producción nacional, que
todo impuesto grave al contribuyente en proporción directa a su capacidad
económica
**Artículo 217. **Ningún impuesto indirecto ni aumento del mismo comenzará a
cobrarse sino sesenta días después de promulgada la ley que establezca el
impuesto o el aumento.
El Gobierno Nacional, por intermedio de la oficina de regulación de precios o
del organismo oficial que haga sus veces, tomará en todo caso las medidas
convenientes para que la aplicación del artículo anterior no redunde en
perjuicio del consumidor.
**Artículo 218. **Podrán establecerse por la Ley, como arbitrio rentístico,
monopolios oficiales sobre artículos importados o que no se produzcan en el
país.
Al establecer un monopolio en virtud del cual quede privada cualquier persona
del ejercicio de una industria o negocio licito, el Estado resarcirá previamente
a las personas o empresas cuyo negocio haya sido expropiado en los términos a
que se refiere este artículo.
**Artículo 219.** No podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido
autorizado de acuerdo con la Constitución y la Ley.
Tampoco podrá transferirse ningún crédito a un objeto no previsto en el
respectivo presupuesto.
**Artículo 220. **Todas las entradas y salidas de los tesoros públicos deben
estar incluidas y autorizadas en el respectivo presupuesto de rentas y gastos.
No se percibirán entradas por impuestos que la Ley no haya establecido ni se
pagarán gastos no previstos en el presupuesto.
**Artículo 221. **Cuando estuviere en receso la Asamblea Nacional y se hiciere
imprescindible un gasto cuya partida resultare insuficiente o no hubiere sido
votada, podrá abrirse al ministerio respectivo un crédito suplemental o
extraordinario. A tal efecto, el Consejo de Gabinete requerirá el concepto del
Contralor General de la República sobre la viabilidad y conveniencia de dicho
crédito y pondrá el negocio en conocimiento de la Comisión Legislativa
Permanente para que ésta, por mayoría de votos, lo apruebe o impruebe.
Serán responsables de su actuación cuantos intervinieren en el asunto.
De lo actuado en cada uno de estos casos se instruirá un expediente que será
enviado a la Asamblea Nacional para la legalización del crédito que se hubiere
expedido. Cuando la Asamblea improbare alguno de ellos, el asunto pasará a la
Corte Suprema de Justicia para que resuelva sobre la validez del crédito votado
y sobre las responsabilidades consiguientes en caso de invalidación.
**Artículo 222.** La ejecución o reparación de obras nacionales, las compras que
se efectúen con fondos del Estado, de sus entidades autónomas o semiautónomas o
de los Municipios y la venta o arrendamiento de bienes pertenecientes a los
mismos, se harán, salvo las excepciones que determine la Ley, mediante
licitación pública.
La Ley establecerá las medidas que aseguren en toda licitación el mayor
beneficio para el Estado y plena justicia en la adjudicación.
### Capítulo 2. Contraloría General de la República
**Artículo 223. **Habrá un departamento independiente del Órgano Ejecutivo
denominado Contraloría General dela República, cuya misión es la de fiscalizar,
regular, vigilar y controlar los movimientos de los tesoros públicos y la de
examinar, comprobar, revisar e intervenir las cuentas de los mismos. La
Contraloría no ejercerá funciones administrativas que no sean las inherentes a
su régimen interno.
Ejercerá la dirección de este departamento un funcionario que se denominará
Contralor General de la República, secundado por un Subc-Contralor General,
quienes serán nombrados por la Asamblea Nacional para un período que comenzará
el 14 de noviembre cada cuatro años, dentro del cual no podrán ser suspendidos
ni removidos sino por la Corte Suprema de Justicia en virtud de causas definidas
en la Ley.
Tanto el Contralor General como el Sub-Contralor serán responsables ante la
Asamblea Nacional.
**Artículo 224. **Son funciones de la Contraloría General de la República, a más
de las que le señale la Ley conforme el artículo anterior, las siguientes:
1. Llevar las cuentas generales de la Nación, incluso las de la deuda pública
interna y externa;
2. Establecer los métodos de contabilidad de todas las dependencias nacionales,
provinciales y municipales y la forma de rendir cuentas de los empleados de
manejo;
3. Dirigir y formar la estadística nacional;
4. Recabar de los funcionarios correspondientes informes sobre la gestión
fiscal de las entidades públicas nacionales, provinciales, municipales,
autónomas y semiautónomas;
5. Revisar y fenecer las cuentas de los funcionarios responsables de todos los
tesoros públicos y de las entidades autónomas y semiautónomas;
6. Nombrar los empleados de su departamento de acuerdo con la Ley;
7. Informar al Órgano Ejecutivo del estado financiero de la administración
pública y emitir concepto sobre la viabilidad y conveniencia de la
expedición de créditos suplementales o extraordinarios, y
8. Rendir informe de sus actividades a la Asamblea Nacional, dentro de los
primeros diez días de sesiones de cada legislatura ordinaria.
## TÍTULO XI - ECONOMIA NACIONAL
**Artículo 225. **El ejercicio de las actividades económicas corresponde
primordialmente a los particulares. Pero el Estado las orientará, dirigirá,
reglamentará, reemplazará o creará, según las necesidades sociales y dentro
delas normas del presente Título, con el fin de acrecentar la riqueza nacional y
de asegurar sus beneficios para el mayor número posible de los habitantes del
país. 76 -
**Artículo 226. **Para realizar los fines de que trata el artículo anterior, la
Ley dispondrá que se tomen las medidas siguientes:
1. Crear comisiones de técnicos o especialistas para que estudien las
condiciones y posibilidades del comercio, la agricultura y las industrias y
formulen recomendaciones para desarrollarlos;
2. Impulsar la creación de empresas particulares que funcionen de acuerdo con
las recomendaciones mencionadas en el aparte anterior tomando participación
económica en dichas empresas, por medio de entidades autónomas o
semiautónomas o deprimas o subsidios, únicamente mientras ello sea
indispensable para suplir el capital privado y dentro de los límites y
condiciones que fije la Ley.
Mientras no existan entidades autónomas o semiautónomas dedicadas a los
fines específicos de que habla el acápite anterior, la cooperación económica
del Estado será autorizada en cada caso particular por la Asamblea Nacional
y, en receso de ésta, por el Ejecutivo con la aprobación de la Comisión
Legislativa Permanente;
3. Crear un consejo de economía nacional para que asesore al Legislativo y al
Ejecutivo en lo relativo a la orientación y desarrollo de la economía
nacional.
4. Fundar instituciones de crédito destinadas especialmente a dar facilidades a
los pequeños comerciantes, agricultores e industriales, y
5. Establecer centros teórico-prácticos para la enseñanza del comercio, la
agricultura, los oficios y las artes, incluyendo en éstas últimas las
manuales, y para la formación de obreros y directores industriales
especializados.
**Artículo 227.** El Estado intervendrá en cualesquiera clases de empresas
privadas, dentro de la reglamentación que establezca la Ley, exclusivamente para
hacer cumplir los fines de justicia social a que se refiere el Capítulo 3,
Título III, de la presente Constitución. Intervendrá además en la misma forma en
las empresas privadas de utilidad pública para los siguientes fines:
1. Regular por medio de organismos especiales las tarifas de los servicios y
los precios de los artículos de primera necesidad;
2. Exigir la debida eficacia en los servicios y la adecuada calidad en los
artículos mencionados en el aparte anterior, y
3. Coordinar los servicios y la producción de artículos.
La Ley definirá las empresas de utilidad pública y los artículos de primera
necesidad.
**Artículo 228.** El Estado creará, por medio de entidades autónomas o
semiautónomas o por otros medios adecuados, empresas de utilidad pública que no
haya establecido actividad privada. En igual forma asumirá, cuando así fuere
necesario al bienestar colectivo y mediante expropiación, el dominio de las
empresas de utilidad pública pertenecientes a particulares, siempre que en cada
caso así lo autorice la Ley.
**Artículo 229. **Es deber del Estado el fomento y fiscalización de las
cooperativas de producción y consumo, y para tales fines creará las
instituciones que sean necesarias.
**Artículo 230.** El cultivo del suelo es un deber del propietario para con la
comunidad y será regulado por la Ley a fin de que no se impida o estanque el
aprovechamiento de la tierra.
**Artículo 231. **Ningún gobierno extranjero ni ninguna entidad o institución
oficial o semioficial extranjera podrán adquirir el dominio sobre ninguna parte
del territorio nacional.
**Artículo 232.** No podrá ninguna persona natural o jurídica extranjera ni
ninguna persona nacional cuyo capital sea extranjero, en todo o en parte,
adquirir la propiedad de tierras nacionales o particulares situadas a menos de
diez kilómetros de las fronteras ni la propiedad de las islas que se encuentran
bajo jurisdicción de la República.
Sin embargo, se respetarán los derechos adquiridos al entrar a regir esta
Constitución; pero los bienes correspondientes podrán ser expropiados en
cualquier tiempo, mediante pago de la indemnización adecuada.
**Artículo 233.** No habrá bienes que no sean de libre enajenación ni
obligaciones irredimibles, salvo lo dispuesto en el artículo 60. Sin embargo,
valdrán hasta un término máximo de veinte años las limitaciones temporales al
derecho de enajenar y las condiciones o modalidades que suspendan o retarden la
redención de las obligaciones.
**Artículo 234.** Sólo podrán ejercer el comercio al pormenor
1. Los panameños por nacimiento;
2. Los individuos que al entrar en vigencia esta Constitución estén
naturalizados y sean casados con nacional panameño o panameña o tengan hijos
con nacional panameño o panameña;
3. Los panameños por naturalización que no se encuentren en el caso anterior,
después de cinco años de la fecha en que hubieren obtenido su carta
definitiva;
4. Los panameños por naturalización no comprendidos en los ordinales
anteriores, que a la fecha de la vigencia de esta Constitución estuvieren
ejerciendo el comercio al por menor de acuerdo con la Ley y los extranjeros
que se encuentren en las mismas circunstancias, y
5. Las personas jurídicas formadas por panameños o por extranjeros facultados
para ejercerlo individualmente de acuerdo con este artículo, y también las
que, sin estar constituidas en la forma aquí expresada, ejerzan legalmente
el comercio al por menor en el momento de entraren vigencia esta
Constitución. Los extranjeros no autorizados para ejercer el comercio al por
menor podrán, sin embargo, tener participación en aquellas compañías que
vendan productos manufacturados por ellas mismas.
Podrán ejercer el comercio al por menor los nacionales de aquellos Estados
que tengan en el Istmo de Panamá empresas u organizaciones en las cuales
encuentren los panameños facilidades para obtener trabajo, siempre que tales
nacionales estén radicados legalmente en territorio bajo la jurisdicción de
la República.
Por ejercer el comercio al por menor se entiende dedicarse a la venta al
consumidor o a la representación o agencia de empresas productoras o
mercantiles o cualquiera otra actividad que la Ley clasifique como
perteneciente a dicho comercio.
Se exceptúan de esta regla los casos en que el agricultor o fabricante en
industrias manuales vendan sus propios productos.
La Ley establecerá un sistema de vigilancia y sanciones para impedir que
quienes de acuerdo con este artículo no puedan ejercer el comercio al por
menor, lo hagan por medio de interpuesta persona o en cualquier otra forma
fraudulenta.
**Artículo 235.** Se entiende por comercio al por mayor el que no está
comprendido en la disposición anterior, y podrá ejercerlo toda persona natural o
jurídica. La Ley podrá, sin embargo, cuando exista la necesidad de proteger el
comercio al por mayor ejercido por panameños, restringir el ejercicio de dicho
comercio por los extranjeros. Pero las restricciones no perjudicarán en ningún
caso a los extranjeros que se encuentren ejerciendo legalmente el comercio al
por mayor al entrar en vigor las correspondientes disposiciones.
Al restringir el comercio al por mayor podrán seguir ejerciéndolo los ciudadanos
a que se refiere la parte segunda del ordinal 54 del artículo anterior.
**Artículo 236.** Es prohibido en el comercio y en la industria toda
combinación, contrato o acción cualquiera que tienda a restringir o
imposibilitar el libre comercio y la competencia y que tenga efectos de
monopolio en perjuicio del público.
Pertenece a este género la práctica de explotar una sola persona natural o
jurídica series o cadenas de establecimientos mercantiles al por menor, en forma
que haga ruinosa o tienda a eliminar la competencia del pequeño comerciante o
industrial.
Habrá acción popular para impugnar ante los tribunales la formación de cualquier
compañía o sindicato o la celebración de cualquier combinación, contrato o
acción que tenga por objeto el establecimiento de prácticas monopolizadoras. La
Ley regulará esta materia.
**Artículo 237. **La Ley reglamentará la caza, la pesca y la explotación de los
bosques, poniendo especial cuidado en proteger y conservar la fauna y la flora
del país.
**Artículo 238.** La explotación de juegos de suerte y azar y de actividades que
originen apuestas sólo podrán efectuarse por el Estado.
La Ley reglamentará los juegos así como toda actividad que origine apuestas,
cualquiera que sea el sistema de ellas.
**Artículo 239.** No habrá monopolios particulares.
## TÍTULO XII - DERECHOS Y DEBERES DE LOS SERVIDORESDEL ESTADO
### Capítulo 1. Disposición Fundamental
**Artículo 240. **Los funcionarios y empleados públicos serán de nacionalidad
panameña, salvo lo dispuesto en esta Constitución.
El nombramiento y remoción de funcionarios y empleados no es potestad absoluta y
discrecional de ninguno de los órganos del poder público, salvo lo que al
respecto dispone esta Constitución. El servicio del Estado debe tener como base
la competencia y la moralidad del funcionario o empleado y su inamovilidad, a
excepción de remoción por causa determinada en la Ley y declarada por los
tribunales.
### Capítulo 2. Carrera Administrativa
**Artículo 241.** Establécese la carrera administrativa conforme a los
siguientes principios:
1. Los funcionarios están al servicio del Estado y no de un partido o
colectividad política;
2. En los lugares y horas de trabajo la actividad proselista será ilícita y,
como tal, castigada por la Ley;
3. La Ley determinará las condiciones de ingreso en la administración por el
método de concurso de antecedentes, de créditos por estudios hechos y de
exámenes teórico-prácticos, según la naturaleza del cargo de que se trate;
los deberes de los funcionarios o empleados y los recursos contra las
resoluciones que lo afecten.
Establecerá, además, las reglas relativas a la permanencia, ascenso,
suspensión, traslado, cesantía y jubilación.
Será preferido para el cargo materia del concurso el aspirante que en
igualdad de circunstancias, en cuanto a idoneidad y probidad, compruebe que
se encuentra en mayor estado de necesidad económica, y
4. Ninguna investigación sobre irregularidades, omisiones y delitos se
considerará concluida mientras el inculpado no pueda presentar sus descargos
y articular su defensa.
**Artículo 242. **No forman parte de la carrera administrativa:
1. Los funcionarios cuyo nombramiento deba hacerse de conformidad con los
preceptos de esta Constitución;
2. Los funcionarios y empleados subalternos de la Presidencia de la República;
3. Los Secretarios de los Ministerios y el personal inmediatamente adscrito al
despacho personal delos Ministros;
4. Los jefes de misiones diplomáticas de la República;
5. Los Gobernadores de Provincia y los Alcaldes de Distrito;
6. Los Comandantes del Cuerpo de Policía Nacional;
7. El Secretario, los Secretarios Auxiliares y los Relatores de la Asamblea
Nacional;
8. El Jefe de Correos y Telégrafos Nacionales;
9. El Administrador General de Rentas Internas;
10. Los Jefes de los departamentos autónomos y semiautónomos;
11. Los abogados y demás técnicos que se requieran para servicios especiales o
transitorios de los Ministerios y de las instituciones autónomas y
semiautónomas, y
12. Los trabajadores de la enseñanza, de la fuerza pública, de obras nacionales
o municipales y de otros ramos análogos que se rijan por un estatuto
orgánico especial.
### Capítulo 3. Carrera Judicial
**Artículo 243. **Se instituye la carrera judicial. La Ley la reglamentará de
acuerdo con los principios sentados para la carrera administrativa en los
artículos 241 y 242. Se exceptúa de esta disposición el cargo de Magistrado dela
Corte Suprema de Justicia, que será provisto de conformidad con el artículo 165.
Se exceptúan además, los oficiales escribientes y los porteros al servicio de
los magistrados y jueces, que son de su libre nombramiento y remoción.
### Capítulo 4. Disposiciones Generales
**Artículo 244. **Se aplicarán a los funcionarios con mando y jurisdicción en
toda la República, en lo referente al Departamento de que son directores o jefes
inmediatos, las prohibiciones que para los Diputados establece esta Constitución
en su artículo 117. Estas prohibiciones se apilarán también a los funcionarios
municipales dentro del respectivo distrito.
**Artículo 245.** No habrá en la República cargo ni empleo que no tenga
funciones detalladas en Ley o Reglamento.
**Artículo. 246.** Ningún empleado público podrá percibir dos o más sueldos
pagados por la Nación, salvo los casos especiales relacionados con la educación
nacional.
**Artículo 247.** Cuando en casos extraordinarios sea necesaria una reducción
general de los sueldos de los empleados públicos, no tendrá aplicación lo
dispuesto en los artículos 116, 147 y 173 de esta Constitución.
## TÍTULO XIII - FUERZA PUBLICA
**Artículo 248.** Todos los panameños están obligados a tomar las armas cuando
las necesidades públicas lo requieran para la defensa de la independencia
nacional y dela integridad territorial de la Nación, con la excepción señalada
en el artículo 17.
**Artículo 249.** La Ley organizará por separado el servicio militar y el de la
Policía Nacional.
**Artículo 250. **La Fuerza Pública no es deliberante. Sólo podrá reunirse por
orden de autoridad legítima y no podrá dirigir peticiones sino sobre asuntos que
se relacionen con el servicio, de acuerdo con la Ley.
**Artículo 251.** Sólo el Gobierno podrá poseer armas y elementos de guerra.
Para su fabricación, importación y exportación se requerirá permiso previo del
Ejecutivo. El Legislador definirá las armas que no deban considerarse como de
guerra y reglamentará su importación, fabricación y uso.
## TÍTULO XIV - REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
**Artículo 252. **Esta Constitución sólo podrá ser reformada por un acto
legislativo expedido por la Asamblea Nacional en sesiones ordinarias, el cual
debe ser publicado y transmitido por el Ejecutivo a la Asamblea Nacional en las
primeras sesiones ordinarias siguientes a las nuevas elecciones para Diputados a
efecto de que sea otra vez debatido y aprobado por la mayoría absoluta de sus
miembros.
El Ejecutivo sólo podrá objetar la reforma cuando la reciba para su promulgación
después de los debates de la segunda Asamblea ordinaria.
## DISPOSICIONES FINALES
**Artículo 258.** Quedan derogadas todas las leyes quesean contrarias a esta
Constitución.
Todas las leyes, decretos legislativos, decretos, reglamentos, órdenes y demás
disposiciones vigentes al promulgarse esta Constitución, continuarán en vigor en
cuanto no se opongan a ella ni a las leyes que en lo futuro se dicten.
### Disposiciones Transitorias
**Artículo 254.** La Corte Suprema de Justicia será ampliada conforme lo dispone
este Acto Legislativo el día primero de noviembre de mil novecientos cincuenta y
seis y asumirá las funciones del Tribunal de lo Contencioso Administrativo que
quedará así extinguido, y cuyos magistrados pasarán a serlo de la Corte, por el
término de diez años el primero que sea nombrado bajo la vigencia de esta
reforma, y hasta el final de su período respectivo los otros dos. Los
magistrados de la Corte que estuvieren en ejercicio al entrar a regir esta
reforma, servirán sus cargos hasta cumplir el término que les correspondiere.
A partir de la vigencia de este Acto Legislativo los nombramientos de
magistrados se harán así:
1. En 1956, uno por diez años, otro por doce y otro por catorce;
2. En 1958, uno por catorce años y otro por diez y seis;
3. En 1960, uno por diez y seis años y otro por diez y ocho;
4. 1962 en adelante, uno cada des años por diez y ocho años;
**Artículo 255.** El Tribunal electoral se instalará para iniciar sus labores el
día primero de enero de mil novecientos cincuenta y siete
**Artículo 256. **El primer nombramiento de magistrados del tribunal electoral
se hará así; por cuatro años el que designe ta Asamblea Nacional; por ocho años
el que designe el Órgano Ejecutivo; y por doce años el que nombre la Corte
Suprema de Justicia.
Dada en Panamá, en el salón de sesiones de la Segunda Asamblea Nacional
Constituyente, a primero de marzo de mil novecientos cuarenta y seis.
El Presidente, Rosendo Jurado V.
El Primer Vice-Presidente, H. Arosemena F.
La Segunda Vice-Presidenta, Gumersinda Páez