# Constitución del Estado del Istmo
(Constitución del Estado del Istmo de 8 de junio de 1841)
# Preámbulo
En el nombre de Dios, autor y supremo legislador del Universo.
Nosotros, los diputados de los pueblos del Istmo, conforme a los artículos 15 y 16 del [[acta popular de 18 de noviembre de 1840]], reunidos en convención con el
objeto de deliberar sobre la suerte de aquéllos; y deseando corresponder a las esperanzas del pueblo nuestro comitente en orden a asegurar la independencia
nacional, consolidar la unión, promover la paz y seguridad doméstica, establecer el imperio de la justicia, y dar a la persona, a la vida, al honor, a la
libertad, a la propiedad y a la igualdad de los istmeños las más sólidas garantías, ordenamos y decretamos la siguiente Constitución.
# Título I - Del Estado del Istmo y de los Istmeños
## Del Estado del Istmo
**Artículo 1.** El [[Estado del Istmo]] es libre, independiente, y soberano, y no será el patrimonio de ninguna familia, ni persona.
**Artículo 2.** El Estado del Istmo se compone, de todos los istmeños reunidos en una misma asociación política para su común utilidad.
**Artículo 3.** Los límites de este Estado son los mismos que dividían la provincia de Panamá del resto de la [[Nueva Granada]], y la de Veraguas de la [[República de Centro América]].
**Artículo 4.** El territorio del Estado se divide en cantones, y éstos en parroquias.
## De los istmeños
**Artículo 5.** Los istmeños lo son por nacimiento, o por [[naturalización]].
**Artículo 6.** Son istmeños por nacimiento:
1. Todos los individuos nacidos, o que nacieren en el territorio del Istmo
2. Los nacidos en país extranjero de padres istmeños, siempre que éstos se hallen al servicio del Estado, o ausentes por su amor a la causa de la independencia, o de la libertad; o cuando la ausencia de los padres no pasare de cinco años, y fuere con noticia oficial del Poder Ejecutivo.
**Artículo 7.** Son istmeños por naturalización:
1. Los no nacidos en el territorio del Istmo, que al tiempo de la promulgación de la Constitución estuvieren desempeñando funciones públicas del Estado.
2. Los no nacidos en el territorio del Istmo, que al promulgarse esta Constitución residan en él, siempre que declaren ante el jefe del cantón que quieren ser istmeños.
3. Los nacidos en cualquiera parte del territorio de [[Colombia]], o del de la Nueva Granada, fuera del Istmo, que vengan a residir en él, con tal que expresen su voluntad de ser istmeños ante el jefe del cantón.
4. Los extranjeros que obtengan carta de naturaleza, y los que, habiéndola obtenido del gobierno de Colombia, o del de la Nueva Granada, vengan a domiciliarse en el Istmo, expresándolo así al jefe cantonal.
**Artículo 8.** Para obtener carta de naturaleza basta pedirla al gobernador del cantón donde resida el interesado.
**Artículo 9.** El gobernador, antes de expedir la carta de naturaleza, hará que el interesado, bajo de juramento, renuncie los vínculos que lo ligaban a otro gobierno, cualquier título y orden de nobleza que tenga, y ofrezca sostener la Constitución y leyes del Estado.
**Artículo 10.** La ley detallará los términos y requisitos con que deben extenderse las cartas de naturaleza.
**Artículo 11.** En cabeza del marido quedan naturalizados la mujer, y los hijos menores de 21 años.
**Artículo 12.** Los istmeños de nacimiento, o por naturalización, que hayan perdido la ciudadanía por haberse naturalizado en país extranjero, la volverán a adquirir en el hecho de renunciar ante la autoridad, y en los términos que designa la ley, los vínculos que lo liguen a otra nación.
**Artículo 13.** Son deberes de los istmeños:
1. Vivir sometidos a la Constitución y a las leyes, respetar y obedecer a las autoridades establecidas por ellas.
2. Contribuir para los gastos públicos.
3. Servir y defender a la patria, haciéndole el sacrificio de su vida, si fuere necesario.
4. Velar sobre la conservación de las libertades públicas.
# Título II - De la ciudadanía
**Artículo 14.** La ciudadanía consiste en el derecho de sufragar, o en la capacidad de ser elegido.
**Artículo 15.** Son ciudadanos sufragantes los istmeños que reúnan los requisitos siguientes:
1. Ser varón.
2. Ser mayor de 21 años.
3. Saber leer y escribir; pero esta condición no tendrá lugar, hasta el año de 1850.
4. No ser [[esclavo]].
5. No ser soldado del ejército permanente de mar o tierra.
6. Subsistir de su trabajo, o de bienes propios.
7. No estar en la condición de sirviente doméstico.
8. No hallarse en estado de enajenación mental.
9. No estar naturalizado en país extranjero.
10. No hallarse en prisión por delito que merezca pena corporal o infamante.
11. No estar declarado fallido fraudulento.
**Artículo 16.** Son ciudadanos elegibles para los diversos destinos públicos, todos los istmeños que reúnan los requisitos 1, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo anterior, a no ser que esta Constitución, o la ley exija algún otro para determinados casos. Esto no impide los alistamientos, ni ascensos militares, ni que las personas que no tengan el requisito 1 sean nombradas para funciones anexas a su sexo, y determinadas por las leyes.
**Artículo 17.** Si después de electo un individuo dejare de tener alguno de los requisitos enunciados en el artículo anterior, quedará vacante su destino.
## TÍTULO III - DEL GOBIERNO DEL ESTADO
**Artículo 18.** El gobierno del Estado es popular, republicano, representativo, electivo, alternativo y responsable.
**Artículo 19.** El poder supremo estará dividido para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial, y ninguno de ellos ejercerá las atribuciones que conforme a esta Constitución correspondan a los otros.
**Artículo 20.** Es un deber del gobierno proteger la libertad, la seguridad, la propiedad y la igualdad de los istmeños.
## TÍTULO IV - DE LAS ELECCIONES
### DE LAS ELECCIONES PRIMARIAS
**Artículo 21.** Las elecciones primarias se abrirán cada dos años en las
parroquias del Estado, el día que designe la ley, aun cuando no hayan sido
convocadas.
**Artículo 22.** El objeto de las elecciones primarias es votar por el elector o
electores que correspondan a la parroquia.
**Artículo 23.** En cada parroquia se nombrará un elector por cada quinientas
personas; pero en la parroquia cuya población no alcance a este número, se
nombrará siempre un elector.
**Artículo 24.** Los que resulten con mayor número de votos, se declararán
constitucionalmente nombrados electores: cuando hubiese igualdad de sufragios
decidirá la suerte.
**Artículo 25.** Para ser elector se requiere, además de la calidad de ciudadano
elegible:
1. Tener 25 años de edad.
2. Saber leer y escribir.
3. Ser dueño de bienes raíces que alcancen al valor libre de cuatrocientos
pesos, o en su defecto de una renta de cien pesos anuales procedentes de
bienes raíces, o de la de trescientos pesos que sean el producto de algún
empleo, o del ejercicio de cualquiera género de industria o profesión.
4. Haber residido en el cantón un año, a lo menos, dentro de los tres
anteriores al día en que se haga la elección.
**Artículo 26.** El cargo de elector durará dos años. Las faltas que ocurriesen
por cualquier motivo, se suplirán con los que tengan más votos en los registros
de elecciones.
**Artículo 27.** Cuando un mismo individuo sea nombrado elector por diversas
parroquias, preferirá la elección de aquella en que haya obtenido mayor número
de votos; en caso de igualdad, tendrá preferencia la parroquia de su domicilio,
y si no ha sido nombrado por ésta, decidirá la suerte.
**Artículo 28.** Las elecciones primarias estarán abiertas por ocho días.
### DE LAS ELECCIONES SECUNDARIAS
**Artículo 29.** Los electores nombrados por el cantón formarán una asamblea
electoral, que se reunirá en la cabecera de él con las dos terceras partes, a lo
menos, el día que designe la ley; más si en los dos últimos de los en que se
deba hacer la elección no se hubieren reunido las dos terceras partes, podrá
verificarse con la mayoría absoluta de electores, a lo menos.
**Artículo 30.** Corresponde a la asamblea electoral:
1. Sufragar por el Presidente y Vicepresidente del Estado, por los magistrados
del Tribunal Supremo de Justicia, y por los de los tribunales de distrito.
2. Elegir los diputados del cantón al Congreso y sus suplentes.
3. Elegir los jueces de primera instancia.
4. Elegir tres individuos, para que el Poder Ejecutivo nombre entre ellos el
que deba ser gobernador del cantón.
5. Hacer las demás elecciones que le atribuya la ley.
**Artículo 31.** En las elecciones que corresponde hacer definitivamente a la
asamblea electoral, ésta declarará nombrado al que obtenga la mayoría absoluta
de votos.
**Artículo 32.** Las asambleas electorales no se conservarán reunidas por más de
ocho días.
### DISPOSICIONES COMUNES A AMBAS ELECCIONES
**Artículo 33.** Las elecciones serán públicas, y ninguno concurrirá a ellas con
armas.
**Artículo 34.** Una ley especial organizará por menor las elecciones.
## TÍTULO V - DEL PODER LEGISLATIVO
### DE LA FORMACIÓN DEL CONGRESO
**Artículo 35.** El [[Órgano Legislativo|Poder Legislativo]] se ejercerá por una cámara compuesta de
diputados de los cantones del Estado, que llevará el nombre de Congreso.
**Artículo 36.** El Congreso se reunirá cada año en la capital del Estado el 1º
de febrero, aun cuando no haya sido convocado. Sus sesiones ordinarias durarán
cuarenta días, prorrogables hasta sesenta, caso necesario.
**Artículo 37.** Cada uno de los cantones del Estado nombrará un diputado por
cada cinco mil habitantes, y uno más por un residuo que pase de tres mil; pero
el cantón cuya población no alcance a los números expresados, nombrará siempre
un diputado. No pueden ser nombrados el Presidente y Vicepresidente del Estado,
los secretarios del despacho, los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia,
los de los tribunales de distrito, curas y todas aquellas personas que ejerzan
cualquiera mando, jurisdicción o autoridad en todo el cantón, al tiempo que se
hace la elección.
**Artículo 38.** Si un individuo resultase electo por dos o más cantones,
preferirá la elección del de su vecindario; si no hubiere sido nombrado por
éste, preferirá la del de su nacimiento, y si tampoco por éste hubiese sido
nombrado, preferirá la del que tenga más población; y en caso de igualdad de
ésta, lo decidirá la suerte.
**Artículo 39.** El Congreso no comenzará sus sesiones sin la concurrencia a
ellas de los dos tercios de la totalidad de sus miembros; pero en todo caso, el
número existente, cualquiera que sea, se reunirá para compeler con multas a los
ausentes, a que concurran en el modo y términos que disponga la ley.
**Artículo 40.** El Congreso no continuará sus sesiones sin la concurrencia de
los dos tercios de los miembros presentes en el lugar en que se celebren, con
tal que éstos no sean menos de la mayoría absoluta de todos los miembros.
**Artículo 41.** Los diputados al Congreso durarán en sus destinos dos años,
renovándose por mitad cada año.
**Artículo 42.** Para ser diputado se requiere, además de las cualidades de
ciudadano elegible:
1. Ser dueño de bienes raíces que alcancen al valor libre de mil pesos, o tener
una renta de doscientos pesos anuales, procedentes de bienes raíces, o en
defecto de ésta, una de trescientos pesos que sea el producto de algún
empleo, o del ejercicio de algún género de industria o profesión.
2. Haber residido en el Estado dos años por lo menos, dentro de los cuatro
inmediatamente anteriores.
**Artículo 43.** Las vacantes que resulten en el Congreso por cualquier causa,
se llenarán por los respectivos suplentes, y cuando ocurra también la de éstos,
el gobernador respectivo, requerido por el Congreso, convocará
extraordinariamente las asambleas electorales, para que hagan el nombramiento.
**Artículo 44.** Los no nacidos en el Istmo necesitan para ser diputados, además
de las cualidades de ciudadano elegible:
1. Ser dueños de bienes raíces que alcancen al valor libre de dos mil pesos, o
tener una renta de cuatrocientos pesos anuales procedentes de bienes raíces,
o en su defecto la de seiscientos pesos que sea el producto de algún empleo,
o del ejercicio de cualquiera industria o profesión.
2. Haber residido dos años, a lo menos, en el Estado dentro de los cuatro
inmediatamente anteriores.
**Artículo 45.** El Congreso deberá instalarse por sí dentro del término
señalado en la Constitución, y mientras se da los reglamentos necesarios será
presidido por el diputado en que se convenga a la voz.
### DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO
**Artículo 46.** Son atribuciones del Congreso:
1. Darse los reglamentos necesarios para el régimen interior, y dirección de
sus trabajos, pudiendo conforme a ellos corregir a sus miembros que los
infrinjan, con las penas que establezca.
2. Establecer las contribuciones que exija el servicio del Estado.
3. Decretar anualmente los gastos del Estado, en vista de los presupuestos que
le presente el Poder Ejecutivo.
4. Decretar lo conveniente sobre la conservación, administración y enajenación
de los bienes del Estado.
5. Contraer deudas sobre el crédito del Estado.
6. Determinar, y uniformar la ley, peso, tipo, y denominación de la moneda.
7. Fijar y uniformar los pesos, y medidas.
8. Crear los tribunales, y juzgados necesarios.
9. Decretar la creación, y supresión de los empleos públicos, asignar sus
dotaciones, disminuirlas o aumentarlas.
10. Conceder recompensas personales a los que hayan hecho grandes servicios al
Estado.
11. Decretar honores públicos a la memoria de los grandes hombres.
12. Detallar los términos y requisitos con que deben extenderse las cartas de
naturaleza.
13. Fijar todos los años la fuerza permanente de mar y tierra, y el modo de
levantarla y reemplazarla.
14. Decretar la guerra ofensiva, y ordenar la paz, con presencia de los informes
preliminares, que exigirá al Poder Ejecutivo.
15. Prestar o no su aprobación a los tratados y convenios públicos celebrados
por el Poder Ejecutivo.
16. Conceder amnistías o indultos generales o particulares, cuando lo exija
algún motivo grave de conveniencia pública.
17. Designar por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes el
lugar que haya de ser la capital del Estado.
18. Crear y suprimir cantones y parroquias, y fijar sus límites.
19. Permitir o no la introducción y tránsito de tropas extrajeras por el
territorio del Estado.
20. Permitir o no la estación de escuadra o escuadrilla extranjera en los
puertos del Estado.
21. Velar sobre la inversión de las rentas nacionales, examinando cada año la
cuenta respectiva, que el Poder Ejecutivo debe presentarle por medio del
secretario de hacienda para su aprobación.
22. Establecer lo conveniente en lo relativo al crédito del Estado.
23. Verificar el escrutinio de las elecciones de Presidente y Vicepresidente del
Estado, y admitir o no sus escusas y renuncias.
24. Perfeccionar las elecciones de los magistrados del Tribunal Supremo de
Justicia, y de los tribunales de distrito, y decidir sobre sus escusas y
renuncias.
25. Hacer la elección del obispo u obispos de la iglesia Istmeña, y prestar o no
su aprobación para proveer las dignidades y canonjías, que no sean de
oficio.
26. Prestar o no su consentimiento al Poder Ejecutivo para que nombre los jefes
del ejército y marina, desde teniente-coronel, o capitán de fragata
inclusive, hasta el más alto grado.
27. Decidir las reclamaciones que se hagan sobre la calificación de sus propios
miembros, y de aquellos empleados que nombra, o de cuya elección le toca
hacer el escrutinio.
28. Expedir los diferentes códigos y leyes que exija el buen arreglo del Estado.
29. Interpretar, reformar, y derogar las disposiciones legislativas.
30. Diferir para otro tiempo, o trasladar a otro lugar las sesiones, cuando
algún grave motivo lo exija.
31. Conceder licencias temporales a sus miembros, para no asistir a las
sesiones, y admitirles las renuncias que hagan de sus destinos.
32. Conceder o negar el pase a las bulas, y rescriptos pontificios que versen
sobre asuntos generales.
33. Promover y fomentar por leyes especiales la educación pública en las
universidades, colegios, y escuelas del Estado; el progreso de las ciencias
y artes, y los establecimientos de utilidad general; y conceder por tiempo
limitado privilegios exclusivos para su estímulo y fomento.
34. Decretar el alistamiento y organización de la guardia nacional, y designar
los casos en que deba ser llamada al servicio activo.
35. Habilitar y cerrar los puertos, y establecer o suprimir aduanas marítimas.
36. Conceder permiso a los empleados públicos, para obtener de otro gobierno
pensiones, distintivos, o títulos personales, siendo compatibles con las
instituciones del Estado.
37. Velar especialmente en la observancia de esta Constitución, y anular todos
los actos que la contraríen.
**Artículo 47.** El Congreso no delegará a uno o muchos de sus miembros, ni a
ningún otro poder, funcionario, o persona, ninguna de las atribuciones que tiene
por esta Constitución, sino en los casos expresamente previstos por ella.
**Artículo 48.** Cuando el Congreso sea convocado extraordinariamente, sólo
tratará de aquellos asuntos que hubieren dado motivo a la convocatoria.
### DISPOSICIONES VARIAS SOBRE EL CONGRESO
**Artículo 49.** En los nombramientos que corresponden al Congreso, declarará
electo al que haya obtenido la mayoría absoluta de votos; cuando no se obtenga
por ninguno de ellos, se contraerá a los dos que hayan reunido más votos; y en
caso de igualdad, decidirá la suerte.
**Artículo 50.** Cuando el Congreso se ocupe de hacer el escrutinio de los
sufragios de las asambleas electorales para las elecciones de Presidente y
Vicepresidente del Estado, magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, y de
los tribunales de distrito, declarará nombrado al que haya obtenido la mayoría
absoluta de los votos; cuando no se obtenga por ninguno de ellos, se contraerá a
los dos que hayan reunido más votos, y se declarará electo al que haya obtenido
las dos terceras partes de los votos de los miembros del Congreso, repitiéndose
la votación hasta que se obtenga este resultado.
**Artículo 51.** Los diputados al Congreso no son responsables por los
discursos, votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.
**Artículo 52.** Los diputados al Congreso mientras duren las sesiones, un mes
antes de la reunión, y otro después de la clausura del cuerpo legislativo, no
serán demandados, ni ejecutados civilmente; ni perseguidos, ni presos por causa
criminal, sino luego que el Congreso los haya suspendido del ejercicio de sus
funciones, y consignado al tribunal competente, a menos que hayan sido
sorprendidos en flagrante delito, a que esté impuesta pena corporal o infamante.
**Artículo 53.** Las sesiones del Congreso serán públicas; pero podrán ser
secretas, cuando así lo pida alguno de sus miembros. Si el Congreso reunido en
sesión secreta, juzgase conveniente pasar a sesión pública, lo acordará así por
la mayoría absoluta de sus miembros.
**Artículo 54.** Nadie concurrirá con armas a las sesiones del Congreso.
**Artículo 55.** Las reformas que se hicieren alterando las asignaciones de que
deben disfrutar los diputados al Congreso, no comprenderán a los miembros que lo
constituyan al decretarse aquellas reformas, a menos que fuesen reelegidos.
### DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES
**Artículo 56.** Para ser admitido a discusión un proyecto de ley o decreto, se
requiere que sea presentado por alguno de los miembros del Congreso, y apoyado
por otro.
**Artículo 57.** Todo proyecto de ley o decreto admitido a discusión será
considerado en tres debates distintos, con intervalo de un día por lo menos de
uno a otro. En caso de que el proyecto sea declarado urgente, podrá dispensarse
esta última formalidad.
**Artículo 58.** Los proyectos de ley o decreto que fuesen rechazados, no podrán
volverse a proponer hasta la próxima reunión del Congreso; pero esto no impide
que alguno o algunos de sus artículos formen parte de otro proyecto.
**Artículo 59.** Acordado un proyecto de ley o decreto por el Congreso, se
pasará al Poder Ejecutivo por medio de una diputación, y si éste lo aprobare, lo
mandará ejecutar, y publicar; pero si no, devolverá al Congreso con sus
observaciones, y dentro del término de ocho días de aquel en que lo recibió, uno
de los dos ejemplares que se le remitan.
**Artículo 60.** Si pasado este tiempo el Ejecutivo no hubiere devuelto el
proyecto objetado, tendrá fuerza de ley, y como tal lo mandará publicar, a menos
que corriendo los ocho días, el Congreso hubiere cerrado sus sesiones, en cuyo
caso el Ejecutivo deberá presentar sus observaciones en los primeros cuatro días
de la próxima reunión.
**Artículo 61.** Cuando el Poder Ejecutivo objete un proyecto de ley o decreto,
el Congreso tomará en consideración sus reparos, y si los hallare fundados,
procederá de acuerdo con ellos; pero en caso contrario, si el proyecto fuese
objetado en su totalidad, podrá insistir con el voto de las dos terceras partes,
a lo menos, de los miembros presentes. Si las objeciones se versaren sobre una o
muchas partes del proyecto, bastará la mayoría absoluta para la insistencia. En
cualquiera de estos dos últimos casos, el Poder Ejecutivo mandará publicar el
proyecto dentro de tercero día.
**Artículo 62.** Al pasar al Poder Ejecutivo un proyecto de ley o decreto, se
expresarán los días en que fue discutido, para que, si nota que no se han
observado las formalidades del debate, lo devuelva dentro de segundo día, a fin
de que tenga su cumplimiento.
**Artículo 63.** Siempre que haya de pasarse al Poder Ejecutivo un proyecto de
ley o decreto para su sanción, se extenderán dos ejemplares, los cuales serán
firmados por el presidente y secretario del Congreso.
**Artículo 64.** El Poder Ejecutivo no tendrá derecho de objeción sobre los
actos en que se acuerde diferir para otro tiempo, trasladar a otro lugar o
prorrogar las sesiones del Congreso.
**Artículo 65.** Sancionado u objetado un proyecto por el Poder Ejecutivo,
devolverá al Congreso por medio del secretario respectivo uno de los dos
ejemplares, para que se dé cuenta en él y se archive, caso de sanción; o para
que, si hubiese sido objetado, tenga lugar lo prevenido en el Artículo 61,
pasando nuevamente dos ejemplares, caso de insistencia o reforma, de la manera
dispuesta en el Artículo 63.
## TÍTULO VI - DEL PODER EJECUTIVO
### DEL ENCARGADO DEL PODER EJECUTIVO
**Artículo 66.** El [[Derecho/Instituciones 1/Poder Ejecutivo/Órgano Ejecutivo|Poder Ejecutivo]] del Estado estará a cargo de una persona,
que tendrá la denominación de Presidente del Estado del Istmo, y este empleado
será sustituido en cualesquiera casos de falta, o impedimento, por otro que se
denominará Vicepresidente.
**Artículo 67.** Para ser Presidente y Vicepresidente del Estado se necesita,
además de las cualidades de ciudadano elegible:
1. Haber nacido en alguno de los cantones del Estado.
Haber cumplido la edad de 30 años.
1. Ser dueño de bienes raíces que alcancen al valor libre de dos mil pesos, y
en su defecto, de una renta de trescientos pesos anuales, procedentes de
bienes raíces; o de la de seiscientos pesos que sea el producto de algún
empleo, o del ejercicio de cualquier género de industria o profesión.
2. Tener dos años de residencia en el Estado, dentro de los cuatro
inmediatamente anteriores.
**Artículo 68.** Los no nacidos en el Estado que sean miembros de la convención,
y además aquellos que tengan seis años de residencia en él al tiempo de
promulgarse esta Constitución, serán considerados como nacidos en el Istmo, para
los efectos del Artículo 67 de la referida Constitución, siempre que reúnan los
requisitos que exigen los números 2, 3 y 4 del citado Artículo.
**Artículo 69.** El Presidente y Vicepresidente del Estado durarán en sus
funciones cuatro años, y no serán reelegibles para el próximo período. La
elección del último se hará a los dos años de haberse hecho la del primero.
**Artículo 70.** Además del Vicepresidente del Estado se designan para sustituir
al encargado del Poder Ejecutivo al Presidente y Vicepresidente del Congreso,
los cuales entrarán a ejercerlo por su orden en los casos de falta o
impedimento.
**Artículo 71.** En cualquier caso, de falta absoluta del Presidente del Estado,
se reemplazará en la próxima reunión de las asambleas electorales, si hubiese
tiempo para ello; y si no, en la siguiente. Los nombrados de esta manera
extraordinaria sólo durarán en sus destinos hasta el fin del período
constitucional de su antecesor, y no podrán ser nombrados para el próximo, o
siguiente.
**Artículo 72.** El Presidente y Vicepresidente del Estado entrarán a ejercer
sus funciones el día 1º de marzo, prestando el correspondiente juramento, que se
les exigirá por el Presidente del Congreso en presencia de éste; pero si el
Congreso no estuviere reunido, lo prestarán ante el Tribunal Supremo de Justicia
del Estado en manos de su Presidente.
**Artículo 73.** Aunque el 1º de marzo no haya prestado el juramento el nuevo
Presidente o Vicepresidente, cesa sin embargo en sus funciones el anterior.
**Artículo 74.** El período de duración de cada Presidente y Vicepresidente del
Estado se contará desde el día en que termine aquel para que fue nombrado su
antecesor, aunque por no haberse posesionado entonces, haya de durar menos de
cuatro años.
**Artículo 75.** El Presidente y Vicepresidente del Estado recibirán por sus
servicios los sueldos que la ley les señale. Las alteraciones que se hagan en
estos sueldos no afectarán a los que sean Presidente y Vicepresidente del Estado
cuando ellas tengan lugar.
### DE LAS ATRIBUCIONES DEL PODER EJECUTIVO
**Artículo 76.** El encargado del Poder Ejecutivo es el jefe de la
administración del Estado, y como a tal le corresponde conservar el orden y la
tranquilidad interior, y asegurar el Estado contra todo ataque exterior.
**Artículo 77.** Son atribuciones del Poder Ejecutivo:
1. Sancionar las leyes y decretos del Congreso, y expedir todos los reglamentos
y órdenes necesarias para su ejecución.
2. Velar sobre la exacta observancia de la Constitución y de las leyes,
excitando a todos los funcionarios públicos a su cumplimiento, y a las
autoridades competentes al juzgamiento de cualesquiera infractores.
3. Convocar al Congreso en los períodos señalados por la Constitución, y en
cualesquiera otros casos extraordinarios en que lo exija el bien del Estado.
4. Dirigir las fuerzas de mar y tierra.
5. Declarar la guerra, previo el decreto del Congreso.
6. Nombrar y remover libremente los secretarios del despacho.
7. Nombrar los gobernadores de cantón de la terna que forme la asamblea
electoral respectiva, suspenderlos con fundados motivos, y someterlos dentro
de setenta y dos horas al tribunal competente, junto con los documentos que
dieron motivo a la suspensión, para su juzgamiento.
8. Nombrar, con previo consentimiento del Congreso, los jefes del ejército y
marina, desde teniente-coronel o capitán de fragata inclusive, hasta el más
alto grado.
9. Nombrar con arreglo a la ley los demás oficiales del ejército.
10. Nombrar los agentes diplomáticos y cónsules.
11. Dirigir las negociaciones diplomáticas, y celebrar los tratados y convenios
públicos, y ratificarlos, después de aprobados por el Congreso.
12. Nombrar interinamente, durante el receso del Congreso, y de la manera
dispuesta en esta Constitución, los magistrados del Tribunal Supremo de
Justicia, y tribunales de distrito, cuando ocurra alguna vacante.
13. Nombrar cualesquiera otros empleados, cuyo nombramiento no reserve la ley a
otra autoridad.
14. Conceder retiros y licencias a los militares, y admitir o no, las renuncias
que hagan desde alférez hasta el más alto grado, según lo determine la ley.
15. Conceder patentes de corso, cuando así lo determine el Congreso.
16. Expedir patentes de navegación.
17. Cuidar de la recaudación e inversión de las contribuciones y rentas
nacionales, con arreglo a las leyes, y presentar anualmente al Congreso, por
medio del secretario de hacienda, la cuenta respectiva.
18. Suspender de los destinos que ocupen a todos los empleados del ramo
ejecutivo, cuando cometan alguna falta o delito en el ejercicio de sus
funciones, poniéndolos a disposición del tribunal competente, dentro de
setenta y dos horas, con los documentos que hayan motivado la suspensión,
para que se les juzgue; pero esto no impide que la ley atribuya la misma
facultad de suspender, a la autoridad judicial que haya de exigirles la
responsabilidad.
19. Conmutar, con previo consentimiento del Concejo de Gobierno, la pena capital
en otra grave, siempre que lo exija alguna razón de conveniencia pública, y
a propuesta de los tribunales que decreten las penas, los cuales indicarán
en la misma propuesta aquella en que sea conveniente conmutarla.
**Artículo 78.** No puede el encargado del Poder Ejecutivo:
1. Salir del territorio mientras ejerce el gobierno.
2. Separarse del Estado un año después de haber cesado en sus funciones, sin
mandato del Poder Ejecutivo.
3. Ejercer sus funciones cuando se ausente de la capital para cualquiera otra
parte del Estado, sino en los casos previstos por la ley.
4. Nombrar ni proponer para empleo alguno a los diputados al Congreso, mientras
ejerzan estas funciones, ni darles comisión ni gracia alguna. Esta
prohibición se extenderá, después de haber cesado en sus funciones el
diputado, hasta que deje de ejercer el Poder Ejecutivo la misma persona que
lo obtenía al tiempo de su diputación.
5. Expulsar del territorio a ningún istmeño, privarle de su libertad, ni
imponerle pena alguna.
6. Celebrar concordatos con la Sede Romana.
**Artículo 79.** En los casos de grave peligro por conmoción interior, invasión
exterior actual, o temida con fundamento, que amenace la seguridad del Estado,
el encargado del Poder Ejecutivo podrá investirse del todo o parte de las
siguientes facultades extraordinarias:
1. De llamar al servicio aquella parte de la guardia nacional que se considere
necesaria a más de la fuerza permanente.
2. De negociar empréstitos, o anticipaciones de las rentas públicas con el
correspondiente descuento, sin exceder de las sumas que sean absolutamente
indispensables.
3. De expedir órdenes de comparecencia, o arresto contra los indiciados de
traición contra el Estado; debiendo ponerlos dentro de setenta y dos horas,
a disposición del juez competente, a quien pasará los documentos que dieron
lugar al arresto, junto con las diligencias que se hayan practicado.
4. De conceder amnistías o indultos generales o particulares, cuando lo exija
algún grave motivo de conveniencia pública.
**Artículo 80.** El Poder Ejecutivo, en el uso de una o más de las anteriores
facultades, se limitará al tiempo y medios absolutamente necesarios para
restablecer la tranquilidad y seguridad del Estado, y dará cuenta al Congreso,
en los primeros seis días de las próximas sesiones, del ejercicio que haya hecho
de esta autorización.
**Artículo 81.** El Poder Ejecutivo cesará en el uso de sus facultades
extraordinarias con el hecho mismo de reunirse el Congreso, el que, si fuere
necesario, le concederá la continuación en el ejercicio de ellas.
**Artículo 82.** El Poder Ejecutivo, al abrir el Congreso sus sesiones anuales,
lo instruirá por escrito del estado del país en sus diferentes ramos,
indicándole las mejoras y reformas que puedan hacerse en cada uno.
**Artículo 83.** El Presidente del Estado es responsable en todos los casos de
infracción de la Constitución, y de las leyes, en las de abuso de las facultades
que se le conceden conforme al Artículo 79 de esta Constitución, y en
cualesquiera otros de mala conducta en el ejercicio de sus funciones.
**Artículo 84.** El Poder Ejecutivo, cuando lo estime de grave urgencia, podrá
delegar alguna o algunas de las facultades que se le confieren por esta
Constitución, a uno o más agentes suyos, o ciudadanos del Estado.
### DE LOS SECRETARIOS DEL DESPACHO
**Artículo 85.** Para el despacho de todos los negocios de la administración
habrá hasta dos secretarías. La ley las arreglará, y organizará.
**Artículo 86.** Para ser secretario del despacho, se requiere tener las
cualidades de ciudadano elegible.
**Artículo 87.** El Poder Ejecutivo podrá encargar temporalmente estas
secretarías a una sola persona.
**Artículo 88.** Los secretarios de Estado son, en sus respectivos ramos, el
órgano preciso de comunicación de todas las órdenes del Poder Ejecutivo. Ninguna
orden expedida fuera de este conducto, ni decreto, providencia, o reglamento
alguno, que no sea autorizado por el respectivo secretario, deberá ser ejecutado
por ningún empleado público, ni persona privada.
**Artículo 89.** Los secretarios de Estado darán al Congreso, con anuencia del
Poder Ejecutivo, cuantas noticias, e informes les pida en sus respectivos ramos,
a excepción de lo que no convenga publicar. En esta excepción no se comprenden
aquellos que se pidan por el Congreso para llevar a efecto la atribución 14 del
Artículo 46.
**Artículo 90.** Los secretarios de Estado podrán asistir al Congreso, y tomar
parte en sus discusiones sobre proyectos de ley, y deberán asistir, cuando sean
llamados; pero nunca tendrán voto.
**Artículo 91.** Los secretarios de Estado informarán anualmente al Congreso, en
los primeros seis días de sus sesiones, del estado de sus respectivos ramos.
**Artículo 92.** Los secretarios de Estado son responsables, siempre que
autoricen decretos, órdenes, o resoluciones del Poder Ejecutivo, que sean
contrarios a la Constitución, o a las leyes, sin que les sirva de excusa la
orden verbal o por escrito de aquél.
### DEL CONCEJO DE GOBIERNO
**Artículo 93.** El Vicepresidente y los secretarios de Estado formarán el
Concejo de Gobierno, que debe asistir con su dictamen al encargado del Poder
Ejecutivo en el despacho de todos los negocios de la administración, de
cualquiera naturaleza que sean.
**Artículo 94.** El Concejo podrá reunirse con la mayoría absoluta de sus
miembros, y será presidido por el Vicepresidente. El encargado del Poder
Ejecutivo no estará obligado a seguir el dictamen del Concejo de Gobierno.
**Artículo 95.** Cuando las secretarías de Estado se hallen encargadas a una
sola persona, y el Vicepresidente esté ejerciendo el Poder Ejecutivo, falte por
cualquiera causa, o se halle impedido, el único secretario que exista, formará
el Concejo de Gobierno, y en calidad de tal auxiliará con su dictamen al mismo
Poder Ejecutivo.
## TÍTULO VII - DEL PODER JUDICIAL
**Artículo 96.** La justicia se administrará por un Jurado Nacional, un Tribunal
Supremo, y los demás tribunales y juzgados que la ley establezca.
### DEL JURADO NACIONAL
**Artículo 97.** El Congreso se constituirá en Jurado Nacional:
1. Para el juzgamiento del encargado del Poder Ejecutivo, y de los magistrados
del Tribunal Supremo, por infracción de la Constitución o de las leyes, y en
el caso de mala conducta en el ejercicio de sus respectivas funciones;
2. Para declarar si hay o no lugar a formación de causa contra cualquiera de
los mencionados empleados y ponerlos a disposición del tribunal competente
para su juzgamiento, cuando la falta no fuere relativa al ejercicio de sus
respectivas funciones.
**Artículo 98.** El Congreso no se constituirá en Jurado Nacional, sino a virtud
de acusación escrita, y presentada por uno o más individuos, y apoyada por dos
diputados, o por acusación de tres de estos solamente.
**Artículo 99.** El Jurado Nacional, examinados los fundamentos de la acusación,
declarará previamente si hay o no lugar al juicio, para cuya declaratoria se
requiere la mayoría absoluta de votos de los diputados presentes, con exclusión
de los dos que apoyaron, o de los tres que hicieron la acusación. Si esta fuere
relativa al número 1 del Artículo 97, continuará el juicio hasta su
fenecimiento, e imposición de la pena correspondiente, o absolución del acusado.
Si la acusación fuere relativa al número 2 del citado Artículo 97, luego que se
haya declarado haber lugar a la formación de causa, se pondrá el acusado a
disposición del tribunal, o juez competente, para su juzgamiento.
**Artículo 100.** El Congreso nombrará por mayoría absoluta de votos el diputado
que haya de sostener la acusación contra los empleados de que trata el número 1
del Artículo 97.
**Artículo 101.** Las reclamaciones, que con los documentos que acrediten la
culpabilidad, hagan al Congreso los tribunales competentes, serán bastantes para
la iniciación del procedimiento a la declaratoria de que habla el número 2 del
Artículo 97, requiriéndose para ella, en este caso, la mayoría absoluta de votos
de los miembros presentes, sin exclusión de ninguno.
**Artículo 102.** Luego que se declare haber lugar a formación de causa, queda
suspenso el empleado acusado.
**Artículo 103.** El jurado puede cometer la sustanciación del juicio a una
comisión de su seno, reservándose la sentencia, que será pronunciada en sesión
pública.
**Artículo 104.** Para ser condenado en estos juicios, se requiere la mayoría
absoluta de votos de los miembros presentes con exclusión de los diputados que
apoyaron, o hicieron la acusación.
**Artículo 105.** Las penas que imponga el jurado, caso de condenación, no
podrán ser otras, que las de suspender por tiempo, o desistir de su empleo al
acusado, y a lo más, declararlo incapaz por cierto término para servir
determinados destinos públicos, o ninguno de ellos; pero esto no impide que el
tribunal correspondiente juzgue también al culpable, si su falta tuviere
señalada alguna otra pena por las leyes comunes.
**Artículo 106.** Una ley especial organizará el curso de estos juicios, y
designará los casos, en que deban imponerse las penas establecidas en el
Artículo anterior.
### DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO
**Artículo 107.** Habrá en la capital del Estado un Tribunal Supremo de
Justicia.
**Artículo 108.** Para ser magistrado del Tribunal Supremo de Justicia, además
de las cualidades de ciudadano elegible, se requiere:
1. Haber cumplido 30 años de edad; pero esta condición no tendrá lugar hasta el
año de 1847.
2. Ser abogado en ejercicio.
3. Haber sido magistrado de algún tribunal, o juzgado por un término que no
baje de tres años, o haber ejercido la abogacía con buen crédito por seis
años a lo menos; pero estos requisitos no son obligatorios hasta el año de
1847, bastando hasta entonces ser abogado de buena reputación.
**Artículo 109.** Son atribuciones del Tribunal Supremo:
1. Conocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos cerca
del gobierno del Estado en los casos permitidos por el derecho
internacional.
2. Conocer de las causas de responsabilidad, que se formen a los agentes
diplomáticos y cónsules del Estado, por mal desempeño en el ejercicio de sus
funciones.
3. Conocer de las causas de responsabilidad del Presidente y Vicepresidente del
Estado, cuando haya lugar al ulterior procedimiento, conforme al Artículo
99, o cuando haya de aplicárseles una ley común y de las criminales por
delitos comunes en que incurran los mismos.
4. Conocer de las causas de responsabilidad de los secretarios de Estado.
5. Conocer de las controversias que se susciten por los contratos o
negociaciones que el Poder Ejecutivo celebre inmediatamente por sí o por
medio de sus agentes.
6. Oír las dudas de los tribunales superiores sobre inteligencia de alguna ley,
y consultar sobre ellas al Congreso por conducto del Poder Ejecutivo.
7. Conocer de los juicios que se promuevan sobre la inteligencia de una, o más
cláusulas de privilegios concedidos por el Congreso, o de su orden por el
Poder Ejecutivo, excepto en los casos que otra cosa se disponga por los
decretos en que se hayan otorgado.
**Artículo 110.** La ley designará el grado, forma y casos en que el Tribunal
Supremo de Justicia deba conocer en los negocios expresados, y de cualesquiera
otros que ella le atribuya.
**Artículo 111.** Los magistrados del Tribunal Supremo durarán en sus funciones
dos años, pudiendo ser reelectos.
**Artículo 112.** Los magistrados del Tribunal Supremo de Justicia no admitirán
empleo, comisión, ni gracia alguna del Poder Ejecutivo hasta que deje de
ejercerlo la persona que lo obtenía al tiempo de la permanencia de aquéllos en
la magistratura.
### DE LOS DEMÁS TRIBUNALES Y JUZGADOS
**Artículo 113.** La ley organizará los demás tribunales y juzgados del Estado,
y determinará sus atribuciones, y los requisitos y cualidades, que deben tener
los que hayan de formarlos.
### DISPOSICIONES COMUNES A TODOS LOS TRIBUNALES Y JUZGADOS
**Artículo 114.** Todos los tribunales y juzgados en sus sentencias deben hacer
mención de la ley aplicada, y por falta de ella, de los fundamentos en que se
apoyen.
**Artículo 115.** Los magistrados y jueces de los tribunales del Estado no
podrán ser suspendidos de sus destinos, sino por acusación legalmente intentada
y admitida, ni depuestos, sino por causa sentenciada conforme a las leyes.
**Artículo 116.** En ningún juicio habrá más de tres instancias.
**Artículo 117.** Las sesiones de todos los tribunales serán públicas, y las
votaciones se harán a puerta abierta y en alta voz.
**Artículo 118.** Las vacantes que ocurran en las magistraturas del Tribunal
Supremo de Justicia, y tribunales de distrito, se llenarán con los que hayan
obtenido más votos en las asambleas electorales para la plaza vacante; por
defecto de éstos, el encargado del Poder Ejecutivo hará el nombramiento; y los
así nombrados durarán en el destino hasta que se provea en propiedad conforme a
esta Constitución.
## TÍTULO VIII - DEL GOBIERNO DE LAS SECCIONES DEL ESTADO
**Artículo 119.** La ley organizará el gobierno de las secciones en que se
divide el Estado, así el que no es más que una ramificación y dependencia del
Gobierno supremo, como el que ha de velar, y estatuir sobre los objetos de
interés local.
## TÍTULO IX - DE LA FUERZA ARMADA
**Artículo 120.** La fuerza armada es esencialmente obediente, y no tiene la
facultad de deliberar. Su objeto es defender la independencia y la libertad del
Estado, mantener el orden público, y sostener la observancia de la Constitución
y de la ley.
**Artículo 121.** La fuerza armada se divide en ejército permanente, y en
guardia nacional.
**Artículo 122.** La guardia nacional en cada cantón estará a las órdenes de su
gobernador, quien la llamará al servicio, cuando lo ordene el encargado del
Poder Ejecutivo; y también para obrar dentro del cantón, en los casos de
conmoción interior, o de invasiones exteriores actuales o temidas con
fundamento. Siempre que los gobernadores de los cantones usen de esta
atribución, darán cuenta inmediatamente de la fuerza de que hubieren dispuesto,
y de los motivos y fundamentos que hayan tenido para ello.
**Artículo 123.** No se concederá en el Estado ningún ascenso militar, sino para
llenar una plaza creada por la ley.
**Artículo 124.** Una ley especial organizará la fuerza armada.
**Artículo 125.** Los individuos de la fuerza armada de mar o tierra no gozarán
de fuero alguno; pero en los delitos puramente militares, o en los comunes, que
se cometan en campaña, serán juzgados y penados por las autoridades militares, y
conforme a las ordenanzas y leyes del ejército.
## TÍTULO X - DISPOSICIONES VARIAS
**Artículo 126.** Ningún empleado público, civil, militar o eclesiástico entrará
en el ejercicio de sus funciones, sin prestar juramento de sostener la
Constitución, y de cumplir fiel y exactamente con los deberes de su empleo.
**Artículo 127.** El presidente del Congreso prestará juramento en presencia de
éste, y los miembros en manos del presidente. Los demás empleados jurarán ante
las autoridades que determine la ley.
**Artículo 128.** Ningún empleado público ejercerá otras funciones que aquellas
que le estén expresamente delegadas por la Constitución, o la ley.
**Artículo 129.** No habrá en el Estado empleo alguno sin funciones, ni
puramente honorario. Los empleos públicos no son enajenables, ni hereditarios,
ni los que los obtengan durarán en ellos por más tiempo que el de su buena
conducta oficial.
**Artículo 130.** Los empleados públicos no aceptarán título, ni regalo de
ningún gobierno extranjero sin el consentimiento del Congreso.
**Artículo 131.** Siempre que la autoridad judicial competente declare haber
lugar a la formación de causa contra un empleado público, por responsabilidad en
el ejercicio de sus funciones, quedará por el mismo hecho suspenso de su
destino.
**Artículo 132.** La religión dominante del Estado es la católica, apostólica,
romana. El gobierno la protegerá.
**Artículo 133.** Todos los istmeños tienen el derecho de hacer publicaciones
por medio de la prensa, sin necesidad de previa revisión o censura, quedando
sujetos a la responsabilidad de la ley.
**Artículo 134.** Los juicios por abusos de la libertad de imprenta se decidirán
siempre por jurados.
**Artículo 135.** Ninguna autoridad aplicará clase alguna de tormentos, sea cual
fuere la naturaleza, y estado del proceso.
**Artículo 136.** Todos los istmeños tienen la facultad de reclamar sus derechos
ante los depositarios de la autoridad pública con la moderación y respeto
debidos, y de representar acerca de todo lo que juzguen conveniente al bien
público.
**Artículo 137.** Todos los extranjeros serán admitidos en el Estado, y gozarán
de los mismos beneficios que los istmeños, excepto los inherentes a la
ciudadanía. Aquéllos se someterán a las leyes del Estado, en cuanto sea
compatible con el derecho internacional.
**Artículo 138.** No se extraerá del tesoro nacional cantidad alguna para otros
usos que los determinados por las leyes.
**Artículo 139.** Los istmeños son iguales delante de la ley, cualesquiera que
sean su fortuna y destinos.
**Artículo 140.** Ningún istmeño podrá ser distraído de sus jueces naturales, ni
juzgado por comisiones especiales, ni por tribunales extraordinarios.
**Artículo 141.** Ningún istmeño puede ser arrestado, o reducido a prisión, sin
suficiente motivo para proceder, fundado en testimonio de persona digna de
crédito, o en otro indicio grave. Cuando alguno sea sorprendido en flagrante
delito, cualquiera puede prenderle, pidiendo el auxilio necesario, y conducirle
inmediatamente a presencia del juez.
**Artículo 142.** En cualquier estado de la causa en que aparezca que no puede
imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad, dando la seguridad
bastante.
**Artículo 143.** Dentro de doce horas a lo más de verificada la prisión, o
arresto de alguna persona, expedirá el juez una orden firmada en que se expresen
los motivos del arresto, o prisión; si debe o no estar, o continuar incomunicado
el preso, y se le dará copia de ella. El juez que faltare a esta disposición, y
el carcelero que no reclamare la orden, pasadas las doce horas, serán castigados
como reos de detención arbitraria. Ni uno ni otro podrán usar de más apremios o
prisiones que las necesarias para la seguridad del preso o arrestado.
**Artículo 144.** El alcaide o carcelero no podrá prohibir a los presos la
comunicación con persona alguna sin orden expresa del juez; y la incomunicación
sólo durará por el tiempo indispensablemente necesario para evitar la colusión
con los testigos o con los que puedan ser cómplices.
**Artículo 145.** Ningún istmeño dará testimonio en causa criminal contra su
consorte, sus ascendientes, sus descendientes y hermanos; ni será obligado con
juramento, apremio ni de otro modo a darlo contra sí mismo.
**Artículo 146.** Ninguna pena será trascendental al inocente; por íntimas que
sean sus relaciones con el culpado.
**Artículo 147.** Nadie será reducido a prisión en los lugares que no estén
pública y legalmente reconocidos por cárceles.
**Artículo 148.** Ningún istmeño será juzgado, ni penado, sino en virtud de una
ley anterior a su delito, y después de habérsele citado, oído, y convencido en
juicio.
**Artículo 149.** Ningún delito se castigará con pena de confiscación; pero esta
disposición no excluye los comisos ni las multas que impongan las leyes contra
algunos delitos.
**Artículo 150.** Corresponde a la jurisdicción civil ordinaria la facultad de
conocer de las demandas civiles en que intervengan individuos del clero secular,
o regular, y de las causas criminales contra éstos, sin perjuicio de que el juez
eclesiástico pueda imponer las penas espirituales conforme a los cánones, y aun
practicar a prevención las diligencias sumarias, para pasarlas al juez
competente.
**Artículo 151.** A excepción de las contribuciones establecidas con arreglo a
esta Constitución, o a las leyes, ningún istmeño será privado de la menor
porción de su propiedad, ni ésta aplicada a ningún uso público sin su propio
consentimiento. Cuando alguna pública necesidad legalmente comprobada, exigiere
que la propiedad de algún istmeño se aplique a usos semejantes, la condición de
una justa compensación debe presuponerse.
**Artículo 152.** Toda persona debe presumirse inocente hasta que se le declare
culpado con arreglo a la ley.
**Artículo 153.** Ningún género de trabajo, industria, y comercio, que no se
oponga a las buenas costumbres, es prohibido a los istmeños, y todos podrán
ejercer el que quieran, excepto aquellos que son necesarios para la subsistencia
del Estado. No podrán por consiguiente establecerse gremios, y corporaciones de
artes, u oficios, que obstruyan la libertad del ingenio, de la enseñanza y de la
industria.
**Artículo 154.** Es prohibida la fundación de mayorazgos, y toda clase de
vinculaciones.
**Artículo 155.** No habrá en el Estado bienes raíces, que tengan el carácter de inajenables.
**Artículo 156.** Todos los istmeños tienen la libertad de comprometer sus
diferencias en árbitros en cualquier estado de los pleitos, con tal que observen
las formalidades legales.
**Artículo 157.** No podrá ser allanada la casa de ningún istmeño, sino en los
casos y con los requisitos prevenidos por la ley.
**Artículo 158.** La correspondencia epistolar, y los demás papeles de los
istmeños no serán interceptados en ningún tiempo, ni abiertos, sino por
autoridad competente, y en los casos y términos prevenidos por la ley.
**Artículo 159.** En todos los casos en que deban formarse temas para el
nombramiento de los empleados públicos, se pondrán los nombres de cada candidato
en pliego cerrado, con relación de los méritos, servicios y capacidad.
## TÍTULO XI - DE LA INTERPRETACIÓN, REFORMA Y ADICIÓN DE ESTA CONSTITUCIÓN
**Artículo 160.** El Congreso podrá resolver cualesquiera dudas que ocurran
sobre la inteligencia de alguno, o algunos de los Artículos de esta
Constitución, observándose para ello las formalidades exigidas para la formación
de las leyes.
**Artículo 161.** En el Congreso podrán proponerse reformas a alguno, o algunos
Artículos de esta Constitución, o adiciones a ella. Si la proposición fuere
apoyada por la quinta parte, a lo menos, de los miembros concurrentes, y
admitida a discusión por la mayoría absoluta de votos, se discutirá en la forma
prevenida para los proyectos de ley. Calificada de necesaria la reforma, o
adición por el voto de los dos tercios de los miembros presentes, se pasará al
Poder Ejecutivo, para el solo efecto de hacerla publicar y circular.
**Artículo 162.** El Congreso en las sesiones ordinarias de cualquiera de los
años siguientes tomará en consideración la adición, o reforma aprobada en la
anterior; y si fuere calificada de necesaria por la mayoría absoluta de votos de
los miembros presentes, con las formalidades prevenidas en el Artículo que
antecede, se tendrá como parte de esta Constitución, y se pasará al Poder
Ejecutivo para su publicación y ejecución.
**Artículo 163.** El poder que tiene el Congreso para reformar esta
Constitución, no se extenderá nunca a variar la forma de gobierno, que ella
establece, el cual será siempre popular, republicano, representativo, electivo,
alternativo, y responsable. Tampoco se extenderá a destruir la libertad de
imprenta.
**Artículo 164.** El Poder Ejecutivo con relación a este Título, sólo podrá
hacer indicaciones sobre las dudas, reforma, o inteligencia de alguno, o algunos
Artículos constitucionales.
## DISPOSICIONES TRANSITORIAS
**1.** La actual convención elegirá el Presidente y Vicepresidente del Estado,
los cuales sólo durarán hasta la posesión de los que se nombraren por las
asambleas electorales conforme a esta Constitución. Los individuos nombrados por
la convención para desempeñar los destinos expresados, podrán ser reelectos en
ellos para el primer período constitucional.
**2.** Mientras se reúne el primer Congreso constitucional en los casos de
falta, o impedimento del Presidente o Vicepresidente nombrados por la
convención, se encargará del gobierno del Estado el último Presidente de ella, y
por su falta el Vicepresidente.
**3.** El primer Vicepresidente del Estado elegido por las asambleas electorales
sólo durará en sus funciones dos años.
**4.** La convención nombrará los magistrados del Supremo Tribunal de Justicia,
y éstos sólo durarán en sus funciones hasta que haga el nombramiento el primer
Congreso constitucional, pudiendo ser reelectos.
**5.** El primer Congreso constitucional sorteará, inmediatamente después de su
instalación, la mitad de los miembros que debe ser renovada conforme a esta
Constitución: en caso de número impar, la renovación se hará en el número impar,
la renovación se hará en el número menor, que se acerque más a la mitad. Los que
salgan en el sorteo, sólo durarán un año en su destino.
**6.** La presente convención podrá expedir, aun después de promulgada esta
Constitución, las leyes y decretos que considere más necesarios para el
establecimiento de la misma Constitución, y arreglo de algunos otros objetos
importantes.
**7.** El Tribunal Supremo de Justicia del Estado conocerá de las causas de
responsabilidad que se promuevan contra los ministros del actual Tribunal del
Istmo por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones, e infracciones de ley
que hayan cometido.
Dada en la sala de sesiones de la convención constituyente del Istmo en Panamá a
los siete días del mes de junio del año del Señor de mil ochocientos cuarenta y
uno.
- El presidente de la convención, diputado por la Chorrera, J. B. Feraud.
- El vicepresidente de la convención, diputado por Parita, José García de
Paredes.
- El diputado por Alanje, José de Obaldía.
- El diputado por Bocas del Toro, José Palacios.
- El diputado por Bocas del Toro, José M. Tribaldos.
- El diputado por Santiago, Nicolás Orosco.
- El diputado por la Chorrera, B. Arze Mata.
- El diputado por el Darién, M. J. Borbúa.
- El diputado por el Darién, M. Arosemena Quesada.
- El diputado por Natá, Saturnino C. Ospino.
- El diputado por Natá, Marcelino Vega.
- El diputado por Panamá, M. Arosemena.
- El diputado por Parita, Antonio Amador.
- El diputado por Portobelo, Antonio N. Ayarza.
- El diputado por Portobelo, Ramón Vallarino.
- El diputado por los Santos, J. M. Goytia.
- El diputado por los Santos, Francisco Asprilla.
- El secretario de la convención, diputado por Panamá, José Ángel Santos.
Palacio del Gobierno en Panamá a 8 de junio de 1841.
Cúmplase, circúlese y publíquese.
Dado, firmado de mi mano, sellado con el gran sello del Estado, y refrendado por
el secretario general.
TOMÁS HERRERA.
El Secretario General,
José Agustín Arango.